REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004048
En fecha 18 de Noviembre del 2.003 el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.428.046 y de este domicilio, asistido por la abogada, ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YENNY ESCOBAR VERGARA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 81.660.403 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cinco hijos de nombres: SANDRA VIVIANA (Mayor de edad), JESUS MIGUEL de Dieciséis (16) años de edad, ELIAS JUAN de Quince (15) años de edad, LEIDI DIANA DELARA de Trece (13) años de edad, DANIEL ALEJANDRO de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cuatro Partida de nacimiento, de unos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre del 2.003 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 16 de Febrero del 2.004, (f.13).
En fecha 19 de Febrero del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud a los folios 14.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/12/03, folio 12.
La Fiscal en diligencia del 2 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YENNY ESCOBAR VERGARA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y YENNY ESCOBAR VERGARA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 1.985, bajo el Nro 251, folio 412 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (115.000,00 Bs.) QUINCENALES, suma esta que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días desde las 9 a.m. hasta 9 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en parte iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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