REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004510
DEMANDANTE: LIA CARLEY RUIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.267.638.
DEMANDADO: HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.934.513
HIJO: HECTOR OMAR RODRIGUEZ RUIZ, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 19 de Diciembre del 2.003, la ciudadana LIA CARLEY RUIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.267.638, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eliécer Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.296, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.513, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre HECTOR OMAR de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 24 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 07 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 20 de Febrero del 2004 el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 27 de Febrero del 2004, el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, asistido de la abogado Lia Carley Ruiz Lara, ambos ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09)
En fecha 03 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA y LIA CARLEY RUIZ LARA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.997, según acta cursante bajo N° 328, folios 033 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño HECTOR OMAR; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. Los gastos de medicinas, ropa, juguetes y cualquier otra necesidad serán compartidos en partes iguales entre los progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca el buen desarrollo del niño, así como las horas de estudio. Las vacaciones de Semana Santa, Carnavales, así como las vacaciones escolares serán de manera compartida, un año el niño pasará una de las vacaciones con uno de sus progenitores y el año siguiente con el progenitor que le correspondía. El mencionado régimen en aras de proteger el interés del niño de autos se programará con anterioridad. Igualmente se aplicará el anterior acuerdo para los días 24 y 31 del mes de diciembre de cada año. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,

Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:20 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Juana E. Gil

CEMA/JG/olga.