REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000001
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE SILVA D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.003
DEMANDADO: MARIA ELENA DIAZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.737.317
HIJO: EDGARDO ENRIQUE, MARIELY CAROLINA y LUIS EDUARDO de 25, 18 Y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 07 de Enero del 2.004, el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.003, asistido por la abogado en ejercicio Marbella Silva Ortega, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.418, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.317, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres EDGARDO ENRIQUE, MARIELY CAROLINA y LUIS EDUARDO de 25, 18 Y 16 años de edad respectivamente.
. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 06).
En fecha 04 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 09 de Febrero del 2004 la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VARELA, asistido por el abogado en ejercicio Luis Eloy Díaz Varela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.191, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 16 de Febrero del 2004, la ciudadana MARIA ELENA DIAZ VARELA, asistido del abogado Luis Eloy Díaz Varela, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09)
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 08 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDGARD ENRIQUE SILVA D’LUCCA y MARIA ELENA DIAZ VARELA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 1.978, según acta cursante bajo N° 03, folio 4 vto del Libro de Matrimonios llevado por ese Juzgado durante el año 1.978. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente LUIS EDUARDO; la Guarda será ejercida por la madre, debiendo la misma custodiar y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones. En relación a la pensión de alimentos, el padre continuará suministrandole a su hijo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, cantidad esta que le entregará directamente a la madre, así mismo será por cuenta del ciudadano Edgard Enrique Silva D’lucca, los gastos de vestimenta del adolescente a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha desenvuelto hasta ahora. En lo que respecta al régimen de visitas, el adolescente LUIS EDGARDO, en virtud de que se ha acordado que el preindicado adolescente permanecerá bajo la guarda material de su madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:05 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.
|