REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000129
En fecha 19 de Enero del 2.004 el ciudadano JIMMY NARCISO CAMACARO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.273.535 y de este domicilio, asistido por la abogada, ANNA VERNETH BIALKO ZAVARCE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NORKIS VIRGINIA ARRIECHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.852.626 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: VIVIAN PAOLA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Enero del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 16 de Febrero del 2.004, (f.9).
En fecha 19 de Febrero del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud a los folios 10.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 3/02/04, folio 8.
La Fiscal en diligencia del 01 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JIMMY NARCISO CAMACARO REA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana NORKIS VIRGINIA ARRIECHE SILVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JIMMY NARCISO CAMACARO REA y NORKIS VIRGINIA ARRIECHE SILVA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1.994, bajo el Nro 299, folio 314 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, suma esta que deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días lunes de cada semana, desde las 9 a.m. a 6 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en parte iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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