REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000831
PARTES: PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ y LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.444.483 y 7.354.360 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Hurtado Gonzalez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.297
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 17 Y 15 años de edad respectivamente .
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ y LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1997. Consignan acta en el cual consta su matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Folios 01 al 04). En fecha 04 de Abril de 1997, el Juzgado ya indicado lo recibe y lo remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 05). En fecha 10 de Abril de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara declara la separación y acuerda notificar a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 07). Riela al folio 09 boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma. En fecha 27 de Julio de 1998, el ciudadano Pablo Enrique Pulgar , manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un año a partir del decreto de la separación, solicita se decrete la conversión en Divorcio. (Folio 10). En fecha 11 de Agosto del 2000, la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez, ya identificada, se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio, y formula oposición en cuanto a los parámetros de la Patria Potestad y Pensión de Alimentos de sus hijos. (Folio 13). En fecha 22 de Febrero del 2000, El preindicado Juzgado acuerda reunión conciliatoria entre las partes en juicios, para lo cual estas se notificaron debidamente. Seguidamente, en fecha 26 de Junio del 2002, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez de Pulgar, sin que compareciera el ciudadano Jaime Gimenez. En fecha 30 de Julio del 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la causa y en consecuencia declinó la misma a este Juzgado. En fecha 13 de Septiembre del 2002, este Juzgado le da entrada a la presente causa y acuerda notificar a las partes del avocamiento del Tribunal a la presente causa. (Folio 41). Seguidamente las partes se dan por notificadas del avocamiento (Folio 44 y 45). En fecha 08 de Noviembre del 2002, el Tribunal fija la retención de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) por concepto de pensión de alimentos, así como el 15 % sobre los aguinaldos correspondientes al ciudadano Pablo Pulgar. Todo ello previa petición de la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez. (Folio 47). En fecha 18 de Febrero del 2004, el Tribunal fija reunión conciliatoria entre las partes en juicios. En fecha 12 de Marzo del 2004, se lleva a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes en juicios, en cuyo contenido la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez afirmó su voluntad de admitir la necesidad de ser disuelto el vinculo que la une al ciudadano Pablo Enrique Pulgar, aclarándose entre las partes los puntos que habían sido contradichos por esta, finaliza la referida ciudadana, requiriendo la conversión de la separación de cuerpos dictada en divorcio (Folio 68 y 69). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ y LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1985, asentada bajo el N° 09, del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°), mensuales y el 15 % de los aguinaldos percibidos por el obligado alimentista, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros N° 01082457-57-0200016698 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez. En lo que respecta al régimen de visitas en beneficio de los adolescentes de autos, el padre tendrá el derecho de visitarlos en las oportunidades que se acuerden mutuamente y tenerlos bajo su cuidado durante las vacaciones escolares y días de asueto, sin que ello redunde en perjuicio de los estudios y formación de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria Accidental,
Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abog. Juana E. Gil
CEM/ JG/ olga
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