REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000620

PARTES: SILVIA CATHERINE ARTIGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.706, de este domicilio.
ERNESTO DAVID GUILLEN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.500.278, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.

Los ciudadanos SILVIA CATHERINE ARTIGAS GONZALEZ y ERNESTO DAVID GUILLEN MUJICA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2.003. Admitida la solicitud el 7 del Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 14/03/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 17.
El día 10 de Marzo del 2004, concurren los cónyuges y solicita la conversión en divorcio, Folio 18.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SILVIA CATHERINE ARTIGAS GONZALEZ y ERNESTO DAVID GUILLEN MUJICA, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo 1.993, bajo el Nro4, folio 9 fte del Registro Civil de Matrimonio de los libros llevados por ante ese despacho en el año 1.993. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser entregado a la madre en dinero efectivo. Como contribución para los gastos de inicio de año escolar y gasto de navidad aportará el equivalente a un mes de pensión de alimento adicional para cada una de estas dos ocasiones. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana después de las 6 p.m. y un fin de semana cada 15 días para el padre. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres y de forma alterna. El Tribunal acepta la cesión de derechos que ambos padres hacen a favor de su hija Gabriela Alejandra, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propia distinguida con el Nro. 611-40, ubicada en la Urbanización la Puerta y Prado de Cabudare II ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, sector conocido como zanjón colorado al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de 153 mts2, y el título de adquisición de este inmueble está a nombre de los cedentes y está Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del prenombrado Municipio Palavecino de este estado en fecha 9 de Diciembre de 1997, bajo el Nro 32, folios del 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo 19 y sobre éste bien pesa un gravamen hipotecario a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por un crédito obtenido para su compra, con la advertencia de que ésta deuda sigue siendo de Ernesto Guillen Mujica y Silvia Artigas González y que solo se le puede transferir el referido bien a Gabriela Alejandra, cuando esté totalmente libre de gravámenes. De lo dicho precedentemente debe concluirse que continúa la comunidad entre los padres.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria Acc

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:04 p.m.,


La Secretaria Acc

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

EOT/CP/Mata.