REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: YUDITH MERCEDES OLIVO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.349.504 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Harold Contreras, Jimmy Inojosa y Ruben Darío Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s , 23.694, 51.577 y 90.096 respectivamente.
DEMANDADO: NICOLAS JOSÉ BOLOGNA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.843.560 y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO:
Divorcio.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Yudith Mercedes Olivo Díaz, donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano Nicolás José Bologna Rodríguez, que durante su unión con el prenombrado ciudadano vivieron felices y armónica, pero que posteriormente por las desavenencias que se suscitaban se agravaron hasta el punto que su cónyuge se retiró voluntariamente del hogar, todo ello por la conducta que éste asumió y que a pesar de haber hecho grandes sacrificios para continuar unidos , resultó imposible; que a raíz de estos hechos cada uno ha estado haciendo sus vidas por separado, por ello no le quedó otra alternativa que demandar el divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil. La demandante solicitó medidas preventivas a los fines de la preservación del patrimonio.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, este Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se fijó provisionalmente pensión de alimentos y régimen de visitas y se le otorgó la guarda de las niñas a la madre; se le requirió a la demandante copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas.
Riela al folio 66 la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2003, la demandante confiere poder apud – acta a los abogados Jimmy Inojosa, Harold Contreras y Ruben Darío Rodríguez. Folio 67.
Del folio 68 al 98, se encuentran copias certificadas de los documentos de propiedad requeridas por este Tribunal a los fines de decretar las medidas provisionales dictadas.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Nicolas Bologna. Folio 100.
En fecha 22 de Octubre de 2003, visto el escrito de solicitud de medidas preventivas solicitadas, este Tribunal acordó de conformidad por lo que ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, con la finalidad de tramitar las mismas. Folio 102.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, ese Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero.
Seguidamente en fecha 30 de Enero de 2004, concurre al segundo acto conciliatorio fijado la ciudadana demandante no compareciendo al mismo el demandado, por lo que la actora procede a insistir en la demanda de divorcio.
En fecha 09 de Febrero de 2004, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 107.
En fecha 18 de Febrero de 2004, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18 de Febrero de 2004, siendo celebrada la misma en la fecha indicada con la presencia de la Juez de Juicio N° 1, Dra. María Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil de este Tribunal Pony Yánez y la asistente Almarina Ferrer, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada por lo que se declaró desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposo ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
En el caso bajo estudio, la demandante ciudadana Yudith Mercedes Olivo Díaz, consignó junto al libelo las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijos; copias fotostáticas y certificadas de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y además asistió a los actos conciliatorios fijados dentro del procedimiento.
El Tribunal previa solicitud de parte decreta medidas provisionales sobre los bienes de gananciales y en fecha 18 de Febrero de 2004 fija oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas. Llegada la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas ninguna de las partes ni personalmente ni representadas de abogado asistió al mismo, circunstancia de la cual se deja constancia en los autos del expediente.
Nuestro Legislador al hablar del “abandono voluntario” como causal de divorcio requiere la voluntariedad para hacerlo imputable a cualquiera los cónyuges; al punto que, tal abandono debe ser demostrado en la oportunidad procesal correspondiente y para que prospere y sea tomada en cuenta la misma, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario: hechos concretos, circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, entre otros. Es claro que ninguna de las partes hizo uso de la única oportunidad procesal para demostrar sus alegatos y defensas que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la procedencia de la causal alegada y dar por probados los extremos de la Ley, por lo que indefectiblemente debe la presente acción ser declarada sin lugar, no sin antes recordar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en éste, conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales y así se declara.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana JUDITH MERCEDES OLIVO DÍAZ en contra del ciudadano NICOLAS JOSÉ BOLOGNA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2003 a través de cuaderno separado. Ofíciese lo conducente. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuarto (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MAL/SA/alma.
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