REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, la ciudadana JANETH MARIELA TERAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.598 y de este domicilio, asistida por la abogado Nora Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.121, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YOHN ALEXIS GUEVARA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.441.614 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Jhosymar Andrea de nueve (09) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2.003 (F.11), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 22 de Diciembre de 2.003 (Folio 15). En fecha 08 de Enero de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 16 y 17). La Fiscal consignó escrito en fecha 25 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 22).--------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 22 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YOHN ALEXIS GUEVARA FREITES y JANETH MARIELA TERÁN RIVERO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Octubre de 1.994, bajo el N° 475 tomo III, año 1994 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1994. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.