REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la ciudadana LOURDES JOSEFINA MATTEY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.610.755 y de este domicilio, asistida por la abogado Ada Marlene Calderon, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.089, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.053 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres JULIO CÉSAR e IRENE LUBEN de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de Octubre de 2.003 (F.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 03 de Febrero de 2.004 (Folio 11). En fecha 09 de Febrero de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO RAMÓN REYES SEQUERA y LOURDES JOSEFINA MATTEY ROMERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal , en fecha 18 de Noviembre de 1.983, bajo el N° 334 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1983. La hija adolescente continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerá de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, que deberá continuar depositando en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-2413-35-0200043245. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de la hija los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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