REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el ciudadano TEOSCAR JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.840 y de este domicilio, asistido por el abogado Hugo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.382, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GINA CARORA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.397.846 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ALESSANDRA CAROLINA y PAOLA CAROLINA de TRECE (13) y OCHO (08) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2.003 (F.16), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 04 de Febrero de 2.004 (Folio 19). En fecha 05 de Febrero de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 20). La Fiscal consignó escrito en fecha 25 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 21).------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 21 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos TEOSCAR JOSÉ ESCALONA y GINA CARORA ARRIECHI, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 580 folio 491 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1988. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de las hijas los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas de la siguiente manera: El padre las buscará en el hogar materno para llevarlas al colegio y esparará a su salida para retornarlas al hogar materno; así mismo el padre compartirá con sus hijas todos los día sábados y domingos en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., para lo cual el padre las buscará y regresará en la hora indicada. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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