REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-Z-2003-001517

DEMANDANTE: GRACE CECILIA REVILLA SOTO, venezolana, Ingeniero Agrónomo y Docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.356.850 y de este domicilio Urb. Patarata, bloque 9, entrada C, Apart. C-12 de esta ciudad.

DEMANDADO: NESTOR JESUS TORRES MUÑOZ, venezolano, EJECUTIVO DE VENTAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.365.096 y de este domicilio EN LA Urb. Patarata, Calle Hurí, con Segunda Transversal, Casa 401, Quinta Paito Pipe de esta ciudad.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El demandante GRACE CECILIA REVILLA SOTO, asistida por Abg. Daniel José Méndez Vásquez, IPSA 51.260, plantea demanda para que se fije un quantum de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo. Manifiesta que le sea suministrada una cantidad Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) Mensuales para dar satisfacción, e indica que el padre de la niña va hacer despedido de la empresa empleadora, solicita información de sueldo.
Al folio 4, consta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Al folio 9, consta admisión de la presente causa de fecha 22 de Mayo del 2003, y se dispone la citación al demandado, la realización de un Informe Social, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se dicta una Medida Cautelar de retención del 30% de las prestaciones sociales del demandado quien iba ser retirado del trabajo.
Al folio 14, consta poder apud acta conferido por la parte demandante al profesional del derecho Abg. Daniel J. Méndez Vásquez.
Al folio 21, consta la notificación efectiva a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25/05/03.
Al folio 23, consta citación de personal del ciudadano demandado, en fecha 11/06/03.
Al folio 26, consta que el día siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la reunión conciliatoria entre las partes se deja expresa constancia que solo asistió la ciudadana demandante y no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 28 al 31, constan informaciones que envía a este despacho el patrono del demandado, entre las cuales se encuentran relación de trabajo por él y relación de prestaciones sociales.
Al folio 33 al 36, consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16/06/03. A los folios 37 al 50, constan pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 51, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a los profesionales del derecho Daniel Méndez, Antonio Rodríguez y Claudia Herran, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 51.260 y 38.009 y 92.393.
Al folio 52, consta auto del tribunal en donde se dispone Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informen si por ante ese despacho cursa causa incoada por el ciudadano Néstor Torres contra la Empresa Pharsana de Venezuela C.A y Sanifarma Pañalex C.A. Oficiar al Banco Provincial. Oficiar a la Empresa Inversora Multinacional C.A a los fines de que informe sobre la Póliza de Seguro de Vehículo e indique monto, vigente y la forma de pago de la misma.
A los folios 55 al 70, consta escrito de la parte demandante y anexos de pruebas.
Al folio 72, consta auto del Tribunal en donde se admite las pruebas consignadas por la parte demandante.
A los folios 79 al 81, consta que siendo el día fijado para que se evacuen a los testigos promovidos por la parte demandante, se dejó constancia que ninguno concurrió al acto.
Al folio 96, consta comunicación del patrono del obligado alimentista en donde se evidencia que envían cheque por 10.741.361,24 Bs. Que corresponden a la retención del 30% sobre las prestaciones sociales del demandado en vista de que termino su relación laboral.
Al folio 115, consta auto en donde el Tribunal le indica a las partes la obligación de concurrir a realizar entrevista para el Informe Social. Al folio 118 al 121, consta el Texto del Informe Social.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se valora con el carácter de documento público el recaudo que cursa al folio 4 y de él se desprende la relación de parentesco que existe entre el demandado y la niña Fabiana Paola y de este documento nace la obligación de la prestación alimentaría que debe tener el padre para con su hija, a tenor de lo establecido en el Primer a parte del Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La corta edad que tiene la niña (2 años) obliga a sus dos progenitores para que unan sus esfuerzos y con el aporte de ambos se preocupen de que la aludida niña obtenga un desarrollo integral, a la par de que mantenga un nivel de vida adecuado, derecho éste que le garantiza el estado y que esta contemplado en el Art. 30 de la LOPNA.
TERCERO: La capacidad económica del padre fue investigada y por gestiones de este ente se logró obtener de la persona que fungía como empleador del demandado el 30 % sobre las prestaciones sociales de él y en este momento es la suma que tiene disponible la niña a los efectos de garantizarle sus pensiones futuras y es con cargo a este dinero que se fijará la pensión de la niña.
CUARTO: Del informe social se evidencia que el ciudadano demandado tiene 4 hijos con los cuales todavía tiene obligación alimentaría por ser estudiantes de educación superior.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8 Parágrafo Primero, Literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, GRACE CECILIA REVILLA SOTO, en contra del ciudadano, NESTOR JESUS TORRES MUÑOZ, ambos identificados, a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto pensión de alimento en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales a partir de la primera quincena de Abril de este año, con cargo al dinero que administra el Tribunal, proveniente de las prestaciones sociales del padre demandado.
Como contribución para los gastos navideños de la niña se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (400.000,00 Bs.) BOLIVARES que serán pagados una vez al año en la primera quincena del mes de diciembre y cargados a la cuenta de ahorros que existe a favor de la niña. No se fija para los gastos escolares debido a la corta edad de la aludida niña. En cuanto a la salud la madre debe justificar los gastos y el Tribunal decidirá en su oportunidad según las pruebas. Para la ejecución de la presente sentencia debe participársele al área de contabilidad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.