REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002263
DEMANDANTE: NEYDA SAGRARIO SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.286.
DEMANDADO: FREDDY VITELIO SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.436.358
HIJA: SUSANA ELIZABETH SILVA SOTO de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 28 de Julio del 2.003, la ciudadana NEYDA SAGRARIO SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.286, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS LENTY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.335, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY VITELIO SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.358, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre SUSANA ELIZABETH SILVA SOTO de 17 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 24 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 18 de Febrero del 2004 el ciudadano FREDDY VITELIO SILVA FERNANDEZ, asistido de la abogado Margarita Fuentes inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.772, se da por citado. (Folio 11)
En fecha 26 de Febrero del 2004, el ciudadano FREDDY VITELIO SILVA FERNANDEZ, asistido de la abogado Margarita Fuentes, ambos ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 12)
En fecha 03 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FREDDY VITELIO SILVA FERNANDEZ y NEYDA SAGRARIO SOTO MENDOZA, ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1.980, según acta cursante bajo N° 49, folios 76 vuelto al 77 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente SUSANA ELIZABETH SILVA SOTO; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0013-96-013-415125-2 de la entidad bancaria Casa Propia, a favor de la adolescente de autos; de igual forma suministrará los gastos médicos, ropas, juguetes, y sus gastos de estudios. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será de mutuo y amistoso acuerdo y escuchando la opinión de la adolescente, asimismo será amplio cuidando siempre de no perturbar las horas de sueño y estudios de la adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,


Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Juana E. Gil

CEMA/JG/olga.