REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004471
DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.507.
DEMANDADO: JOSE MARTIN YEPEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.989.450
HIJOS: KEMBERLY CAROLINA, JOSE ALEJANDRO y AMERICA LUCIMAR, 15, 13 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 17 de Diciembre del 2.003, la ciudadano VIOLETA DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.507, asistido por la abogado en ejercicio Anna Vereneth Bialko, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE MARTIN YEPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.989.450, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre KEMBERLY CAROLINA, JOSE ALEJANDRO y AMERICA LUCIMAR de 15,13, y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 al 07).
En fecha 03 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16 de Febrero del 2004 el ciudadano JOSE MARTIN YEPEZ FERNANDEZ, asistida de la abogado Anna Verneth Bialko, ambos ya identificadas, se da por citado. (Folio 11)
En fecha 20 de Febrero del 2004, el ciudadano JOSE MARTIN YEPEZ FERNANDEZ, asistida de la abogado Rosill Amaro inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.517, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 12)
En fecha 03 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE MARTIN YEPEZ FERNANDEZ y VIOLETA DEL CARMEN TORRES TORRES, ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 30 de Enero de 1.986, según acta cursante bajo N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes KEMBERLY CAROLINA y JOSE ALEJANDRO y de la niña AMERICA LUCIMAR; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Veinte y Cinco Mil Bolívares Semanales (Bs. 25.000.°°), los cuales entregará en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares, y cualquier otro gasto extraordinario que originen los adolescente y la niña serán compartidos en partes iguales entre ambos cónyuges (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos en el hogar materno de Lunes a Domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y el padre podrá llevar a sus hijos para su casa para que duerman con el un (01) fin de semana completo, los padre acuerdan decidir por mutuo acuerdo si serpa dos veces al mes y en que oportunidad. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.
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