REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: YENY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Instructor de Formación Profesional, provista de la cédula de identidad Nro. 4.192.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YANINA NOGUERA YANEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ Y ANA RORAIMA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del SERVIVIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA. En la persona de su presidente Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MIRLA QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.181 en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la diligencia de fecha 27/02/2004, suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29/01/2004, de la Sentencia definitiva de amparo, que corre inserta a los folios 73 al 76 ambos inclusive, en la cual expresa: “acudo ante usted para solicitarle la aclaratoria de la sentencia definitiva de amparo de fecha 27 de enero 2004 para que se corregido el nombre y numero de cedula de la beneficiaria YANY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO C.I 4.192.793.

Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:

“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”

Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma tempestiva, es decir dentro del lapso de apelación, le esta permitido a quien juzga sobre la base de lo antes señalado, aclarar el fallo dictado el 07/01/2004.

Al efecto se observa que al folio 75 del expediente se encuentra un error en el nombre y en el numero de cedula de la recurrente en ese sentido queda ACLARADA la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de Enero de 2004 en el punto relacionado con el nombre y número de cédula de la recurrente, ello sobre la base de lo señalado en el primer folio de la sentencia, la querella y la contestación de la demanda en donde se encuentra el nombre de YANY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO y el Nro de cedula C.I 4.192.793, siendo estos los correctos y, formando la presenta aclaratoria parte integrante de la sentencia. así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente aclaratoria, solicitada por el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, en el sentido de que el nombre y numero de cedula correcto es YANY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO y el Nro de cedula 4.192.793. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a el primer (01) día del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (2:00 p.m). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a el primer (01) día del mes de Marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos