REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 25 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º
Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos AGOSTA ORTIZ RAFAEL ARMANDO, AGUILAR GIMENEZ MARTA ELENA, ALVARADO FALCON MARTA DEL ROSARIO, ALVARADO DE DELGADO ANA COROMOTO, ALVARADO OMAR JOSE, BITANCOURTH LEOBALDO, CAMACHO DIAZ RUBEN DARIO, CAMACHO VELÁSQUEZ YAMILET DEL C., CASTRO CORDERO YOMAR, CHACON GARCES ORLANDO ANTONIO, COLMENAREZ CARRIZALES YELITZE ANTONIA, COLMENAREZ PEREZ YULY ANARIKA, DELGADO SILVA ALICIA COROMOTO, DIAZ MARTA DAMIANA, ESCALONA ORLANDO ANTONIO, FLORES GIMENEZ YADIRA COROMOTO, FREITEZ LUCENA ARGELIS MARGARITA, GARCIA NARVÁEZ DALIA MENDOZA ARTEAGA ISBELY PASTORA, NIAZOA BETANCOURT LENNIS COROMOTO, GOMEZ SILVA OLGA CECILIA, GUTIERREZ RAFAELA MARTA, LEON MILITZA ROSENDA, LOYO DILIA, LUCENA GARCIA VICTOR SEGUNDO, MEDINA SILVA LILA MERCEDES, MENDEZ CHIQUITO ZULIMAR AINET, MENDOZA ARTEAGA ISBELY PASTORA, NIAZOA BETANCOURT LENNIS BEATRIZ, OJEDA OMAR ANTONIO, OROZCO PEREZ CARLOS CALEB, PALMERA HERRERA ANA RAFAELA, PARRA DE CASAMAYOR GRACIELA YAMARU, PEÑA VILMA CONSUELO, PEREZ NOGUERA VIRGINIA YUDIMAR,, PERNALETE FLORES EVA CECILIA, PERAZA PEÑA ELIÉZER JOSE, PERNALETE LOPEZ DAMARIS COROMOTO, PINEDA MANZANO YSMERY YELITZA, RAMÍREZ EGLIS YOLANDA, RIVERO DORIS BEATRIZ, RIVERO VARGAS MARTA AUXILIADORA, RODRÍGUEZ DE AULAR MARI DEL CARMEN, RODRÍGUEZ RIVERO NELYS FRANCISCA, ROJAS PINEDA SONIA COROMOTO, SILVA OJEDA VICTOR GREGORIO, SILVA PEREZ ANA ESMERALDA, TORREALBA SERRANO ALFREDO JOSE, ULLMANN DE ESCALONA ANA ISABEL, UMBRÍA NOEMÍ ROSARIO, VERA JULIO CESAR, YÁNEZ PERALTA THAMARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.425.632, 7.549.496, 10.847.953, 1.126.319, 7.356.765, 7.543.237, 10.144.687, 9.620.455, 12.526.396, 11.081.839, 7.412.196, 12.090.962, 7.429.374, 7.595.004, 7.543.771, 7.379.668, 10.137.288, 7.397.675, 7.547.749, 12.090.414, 7.547.749, 4.606.967, 8.657.913, 4.606.967, 4.201.368, 12.265.973, 12.448.206, 11.650.726, 5.260.646, '10.635.085 , 5.260.646, 5.366.329, 7.417.107, 5.950.758, 14.092.218, 15.340.327, 7.396.550, 11.792.345, 8.660.487, 5.941.780, 4.609.370, 7.430.152, 10.637.112.10.779.364.14.541.727. 4.609.821. 7.386.817, 4.196.139, 5.025.550, 7.994.213 respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales JOSE AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO Y JOSE MARTÍN LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, de igual domicilio, por FALTA DE CONVENIMIENTO DE PAGO DE BONO UNICO.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa: El presente juzgador acoge y comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.- EXP. 00-3202.
“Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
¡Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso de autos se observa, que en el escrito presentado se trata de una demanda de falta de convenimiento de pago de Bono Único, intentado por los ciudadanos identificados al comienzo de este auto contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de lo que podemos inferir que aunque ellas son afines con lo solicitados, también observamos que cada uno de los demandantes reclama el pago del Bono Único por cantidades diferentes de dinero, en consecuencia este Juzgado acogiendo el criterio antes expuesto, lo cual en base a la Sentencia mencionada se encuentra en las causales previstas para declarar la Inepta Acumulación, como en efecto lo hace, y que en el Contencioso Administrativo, a diferencia del proceso civil, es una causal de inadmisión prevista expresamente en el ordinal 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Debe este Tribunal en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente demanda,, así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. SARAH FRANCO CASTELLANOS

HGH/mb