REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 145°

DEMANDANTE: LINDA LORENA MELENDEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.861, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: LUIS FELIPE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.187.

NIÑOS: LUIS MIGUEL Y JORGE DAVID, de ocho (8) y tres (3) años respectivamente.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MARIA LAURA ROJAS y ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.900 y 45.758.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Consta a los folios (1 y 2) escrito de solicitud de pensión alimentaria formulada por la ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales contra el ciudadano Luis Felipe Carvajal, antes identificados. Alega la demandante ser la madre de los niños Luis Miguel y Jorge David, los cuales son hijos del ciudadano Luis Felipe Carvajal, que dicho ciudadano desde que nació el último niño, nacido dentro de la relación conyugal, no ha cumplido con su deber de padre en cuanto a la manutención de sus pequeños hijos, que ella es la única que cubre dicha obligación, pero que con el poco sueldo que percibe como obrera no le alcanza, siendo que dicha obligación es compartida es por lo que acude ante la autoridad de conformidad con la ley, a los fines de solicitar: Primero: Se le imponga de la solicitud de pensión alimentaria para su menor hijo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales para cubrir los gastos de alimentación, vestido, vitaminas médico, medicinas, recreación, colegio, jardín de infancia, uniformes y educación entre otros. Segundo: Se cite al demandado. A los folios (3 y 4) acompañó copia partidas de nacimiento. Por auto de fecha 04-12-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 de Carora, ordenándose citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22-01-2004, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Al folio (7) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Al folio (9) consta citación del demandado debidamente firmada. A los folios (12,13 y 14) consta el escrito de contestación a la demanda y credencial, en la cual el accionado procedió a rechazar la solicitud dirigida en su contra, en primer término señalando que la filiación paterna solamente está establecida respecto de su hijo Luis Miguel, que rechaza la paternidad en relación al niño Jorge David, y que en relación al monto de la pensión reclamado por la madre, lo considera exagerado, toda vez que en la actualidad no ocupa un trabajo fijo, sino que eventualmente obtiene algunos dividendos, razón por lo cual se compromete a pagar una pensión mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) . Al folio (15) consta el poder apud-acta otorgado por la demandante a las abogadas María Laura Rojas y Rosa Margarita Seguerí Querales. A los folios (17, 18 y 25) consta escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron admitidos por el a-quo, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09-02-2004, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la solicitud. En fecha 12-02-2004, ambas partes apelaron de la sentencia, la demandante apeló solo en lo que respecta a la filiación del niño Jorge David. Por auto de fecha 13-02-2004, el a-quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron de la decisión: la parte actora, en relación al no establecimiento de la filiación paterna respecto del menor Jorge David, y la parte accionada en relación al monto en que fue establecida la pensión de alimentos, que considera excesivo, de manera que corresponde ser determinado por este juzgador de alzada el ajuste o no a derecho a esa decisión, Y Así Se Declara.

De la providencia apelada

Suben los autos a esta instancia superior por apelación de ambas partes en contra de la decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 09-02-2.004, en la que declaro parcialmente con lugar la solicitud de alimentos, la cual resultó establecida en el equivalente al 50% del salario mínimo actual, que _señala_ a la fecha asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.123.554,00) mensuales a razón de sesenta y un mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs.61.777,00) quincenales, el cual se incrementará automáticamente a medida que se aumente dicho salario mediante decreto, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. Apelando la parte demandada por no estar conforme con la decisión dictada haciendo referencia al monto de la pensión acordada, por su parte la parte actora apela de la decisión en lo que respecta a la filiación.

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

Conforme a los términos en que resultó planteada al controversia en el presente caso, se observa que la solicitud de pensión de alimentos dirigida en contra del demandado, pretende en primer término el establecimiento de la filiación paterna respecto de uno de los menores, y como consecuencia de ello la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos, los menores Luis Miguel y Jorge David, observándose que la decisión proferida por el Juzgador A Quo, señaló que solamente estaba establecida la filiación paterna respecto del menor Luis Miguel, para luego proceder a establecer el monto de la pensión en cabeza del obligado, a favor de ese menor de edad; puntos estos respecto de los cuales existe objeción e implican un pronunciamiento expreso por parte de este Juzgador de Alzada, razón por la cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

• De la filiación paterna del menor Jorge David:

En materia de filiación establece el Código Civil que la filiación materna resulta del nacimiento del hijo y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros del Registro Civil, con identificación de la madre; mientras que respecto a la filiación del padre, nuestro legislador establece una presunción de derecho, conforme a la cual se presume que el hijo nacido dentro del matrimonio es legítimo, siendo sus padres, los respectivos cónyuges de ese matrimonio, de manera que se tiene como padre del hijo, cuando el hijo hubiere nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución o anulación, y que no obstante ello, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella, disponiendo el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, de un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de desconocimiento de seis meses, contados a partir del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

La filiación, constituye el vínculo existente entre padres e hijos, y puede ser legítima, ilegítima o por adopción. La Doctrina ha considerado la especial importancia que tiene la filiación en el campo del Derecho de Familias, al punto de constituir, junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimenticios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

En el presente caso aparece que la ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales, quien actúa en su condición de progenitora de los menores Luis Miguel y Jorge David, señala que el padre de sus hijos es el ciudadano Luis Felipe Carvajal, para cuya acreditación acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, señalando que los mismo fueron habidos durante su unión conyugal con el demandado.

De las actas de nacimiento cursantes a los folios (03) y 04), las cuales se aprecian con el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se acredita: a. que el menor Luis Miguel nació el 12 de abril del año 1995, quien fue presentado por su padre, el ciudadano Luis Felipe Carvajal, identificado como soltero, de ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.696.187, y que su madre es la ciudadana Linda Lorena Meléndez, mayor de edad. b. que el menor Jorge David, nació el 27 de septiembre del año 2000, y que es hijo de la ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-9.846.861.

De lo expresado se evidencia que no es cierto como afirma la actora, que ambos menores nacieron de la unión conyugal que mantuvieron los progenitores de autos, quienes aparecen en las referidas actas del estado civil como solteros, por virtud a la circunstancia de no haber sido acreditada la existencia de esa unión matrimonial de conformidad con la Ley (consignación de la copia certificada del acta de matrimonio o de la sentencia de divorcio), de cuya circunstancia pudiere derivarse la existencia de una presunción legal de filiación, conforme fue expuesto up supra; constándose de igual forma que el menor Jorge David no tiene establecida la filiación paterna, debido a que en su partida de nacimiento solamente fue presentado por su madre, Y Así Se Establece.

La filiación paterna la deriva la solicitante del reconocimiento que realizó el ciudadano Luis Felipe Carvajal por ante las autoridades administrativas, cumplidas en el Consejo de Protección del niño y del adolescente, y como prueba de ello anexó al expediente las copias certificadas que aparecen a los folios que van del (19) al (22), en los cuales consta que el ciudadano Luis Felipe Carvajal declaró que ambos menores son sus hijos, lo que conforme afirma constituye un reconocimiento voluntario de la filiación paterna del niño Jorge David; reconocimiento este que ha resultado refutado como consecuencia de la declaración emitida por el accionado tanto en la oportunidad de la contestación como durante todo el proceso, donde afirma que ese niño no es su hijo, con lo cual aparece que la filiación paterna del menor Jorge David constituye un hecho controvertido, Y Así Se Establece.

Se debe señalar que la declaración emitida por el demandado al afirmar por ante las autoridades administrativas en materia de protección de menores y adolescente, que luego ha sido controvertida, no puede constituirse en una prueba contundente acreditativa de la filiación paterna de ese niño Jorge David, para lo cual nuestro legislador ha dispuesto de acciones legales dirigidas en ese sentido, como consecuencia de las cuales, no obstante la negativa del padre en reconocer a un menor como su hijo, devendría una decisión judicial obligatoria que dirigiría la orden al respectivo Registrador civil para que coloque la necesaria nota marginal en la partida del estado civil respectiva; de manera que si en el caso de los niños nacidos dentro del matrimonio se establece que su filiación paterna constituye una presunción contundente de derecho, el mismo valor no puede atribuirse a una declaración voluntaria que ha sido controvertida, al menos no a los fines de establecer con certeza la filiación paterna de ese menor, para lo cual deberá la parte interesada ante la negativa del demandado, hacer uso de las acciones legales respectivas, todo lo cual conduce a establecer que la solicitud de alimentos solamente podrá surtir efectos respecto del menor Luis Miguel cuya filiación paterna sí está establecida, Y Así Se Decide.

• Del establecimiento del monto de la obligación alimentaria.

Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De esta forma, la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimiento.

Conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem, a los fines de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta: 1) la necesidad de interés superior del niño o del adolescente que la requiera; y 2) la capacidad económica del obligado, de manera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres en atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimento corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuanto soportes fehacientes sean necesarios para su determinación e impone la obligación judicial de realización de cuantos informes correspondan, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que debe mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismo fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica tanto del padre como de la madre no aparece reflejada a los autos de soportes consistentes en mecanismos probatorios fehacientes, acreditativos y suficientes para demostrar los ingresos y gastos que cada parte debe soportar, dejándose constancia expresa que a los autos con consta la realización de los necesarios informes sociales de las partes que bien pudieren dejar constancia de las condiciones al menos de habitabilidad que observan las partes de autos, que arrojen ciertos datos indicativos de los gastos que deben soportar y de las condiciones de las viviendas que ocupan y bajo las cuales habita el menor de autos, necesarias para arrojar información requerida para que pueda procederse al dictado de la decisión que no impongan la necesidad de hacerlo sobre base presunta, Y Así Se Establece.

Para la acreditación de la capacidad económica del padre aparece de los autos constancia de trabajo anexada por la parte demandada, cursante al folio (14), y las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes, cursantes a los folios que van del (27) al (30), pruebas que valoradas de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y analizadas en forma conjunta traen a este juzgador la convicción que el demandado no mantiene una ocupación fija que le arroje una remuneración constante, no obstante lo cual realiza una actividad económica por su cuenta con la que debe cubrir la satisfacción de sus necesidades personales y cumplir con la cobertura de la obligación de alimentos respecto de su hijo, Y Así Se Establece.

A pesar de lo expuesto y de que a los autos no hubiere sido aportado los estimados de ingresos de ambas partes y sobre todo la que compete al obligado alimentista, conforme los procesos tienen como fin que sea dilucidada una controversia, la cual no puede quedar sin decisión por efectos de actuaciones incompletas de las partes de acuerdo a las cargas procesales que les establece la Ley, y con el objeto de determinar la capacidad económica del demandado, se debe partir de lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, que dispone que en los casos en que el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier forma idónea, y en cuenta de que la obligación alimentaria es comprensiva de varios conceptos como bien lo establece el artículo 365 ejusdem y de los efectos de la inflación que aqueja la economía nacional, que constituye un hecho notorio apreciable a través de una máxima de experiencia de conformidad con el artículo 12 del CPC, este sentenciador debe hacer un estimado de la obligación de alimentos conforme lo hizo el sentenciador de primera instancia que tome en consideración las necesidades de este grupo familiar, la cantidad de menores que debe cubrir esa cantidad, los intereses de los menores, sus edades, la capacidad económica que se desprende de la actividad desarrollada por el obligado alimentista y la situación de la economía actual en el país y lo establece en la cantidad mensual equivalente al (25%) del salario mínimo mensual, el cual en la actualidad está establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104) mensuales, monto éste que deberá ser ajustado en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. De igual forma se establece que los gasto por asistencia médica, odontológica y medicinas que requiera el menor de autos, deberán ser cubiertos por ambas partes y se fija una monto adicional equivalente al mismo porcentaje a manera de cuota extraordinaria a ser pagada anualmente en el mes de diciembre, para la cobertura de los gastos navideños, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por LINDA LORENA MELENDEZ QUERALES contra el ciudadano LUIS FELIPE CARVAJAL, ya identificados en beneficio del menor LUIS MIGUEL CARVAJAL MELENDEZ. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, ciudadana Linda Lorena Meléndez Querales, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandada. En consecuencia se establece el monto de la obligación alimentaria a ser cubierta por el demandado en la cantidad mensual equivalente al (25%) del salario mínimo mensual, el cual en la actualidad está establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104) mensuales, monto éste que deberá ser ajustado en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. De igual forma se establece que los gastos por asistencia médica, odontológica y medicinas que requiera el menor de autos, deberán ser cubiertos por ambas partes y se fija una monto adicional equivalente al mismo porcentaje a manera de cuota extraordinaria a ser pagada anualmente en el mes de diciembre, para la cobertura de los gastos navideños

QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2, Carora, de fecha 09 de febrero del 2004, en relación al porcentaje establecido

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16 de Marzo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas