REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 144°
DEMANDANTE: CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.164, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados ALEXIS LATUFF B. CARMEN FRANCO y HERNAN ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504, 6.454 y 2.469 respectivamente.
DEMANDADO: JULIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.497, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de noviembre del 2000, la ciudadana CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, a través de su apoderado judicial Abogado Alexis Lattuf B., presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, demanda por REIVINDICACION en contra del ciudadano JULIO MORENO, ya identificados, alegando que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y dos casas sobre el construidas, ubicado dicho inmueble en la carrera 18 cruce con calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: en línea recta de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts) con la carrera 18; SUR: en línea de catorce metros con ochenta y dos centímetros (14,82 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por Aura de Segovia; ESTE: En línea de treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Dr. Abel Montero y OESTE: en línea de treinta y cinco metros con once centímetros (35,11 mts.) con calle 32, lo cual se evidencia de documento de compraventa debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 9 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero; que en fecha 2 de junio de 1999, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el N° 15, Tomo 50 del Libro de autenticaciones, su mandante procedió a dar en venta parte del lote de terreno y la casa en ruinas identificada con el N° 31-88, manteniéndose el resto del lote de terreno bajo la propiedad de su mandante, que dicho lote de terreno ha sido poseído materialmente por el ciudadano JULIO MORENO sin el consentimiento de su mandante, por lo que demanda para que se declare a su mandante propietaria del inmueble; que el ciudadano Julio Moreno detenta indebidamente dicho inmueble; razones todas éstas por las que demanda a los fines de que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble, más las costas y costos del proceso.- Estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Dicha demanda fue admitida en fecha 29/11/2000. Citado como resultó el ciudadano Julio Moreno, C.I. N° 5.665.497, éste acudió al proceso en fecha 14/02/2001, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la falta de cualidad e interés del demandado, indicando que si es la persona demandada, pero que el domicilio señalado, si bien lo fue, lo dejó de ser desde el momento que constituyó su hogar conyugal, señalando que la dirección señalada y el inmueble ocupado han servido de asiento principal de sus padres durante mas de veinticinco años. Como consecuencia de la oposición de esa cuestión previa el actor procedió en fecha 16/02/2001 a convenir en la cuestión previa opuesta, señalando que a los fines legales procedía a demandar al ciudadano Julio A. Moreno, quien está identificado con la cédula de identidad N° 2.889.284. Luego por escrito de fecha 19/02/2001 el actor acudió nuevamente al proceso y solicitó la citación del demandado en los términos señalados en el escrito anterior, solicitando que la reforma de la demanda fuere admitida y tramitada conforme a derecho. Seguidamente y por escrito de la misma fecha el actor señaló que convenía en la cuestión previa opuesta por el demandado, que reformaba la demanda, solicitando la citación del ciudadano Julio A. Moreno, solicitando la admisión de la reforma, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.889.284, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara y residenciado en la siguiente dirección calle 32 entre carreras 17 y 18, N° 17-71, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Por auto de fecha 08/03/2001 se admitió la reforma, se ordenó citar al ciudadano Julio Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.665.497. Por diligencia de fecha el actor solicitó la corrección de la cédula de identidad del demandado, por cuanto se había cometido el mismo error ya reformado, petición que fue admitida por auto del tribunal de fecha 15/03/2001. Al folio (30) consta la citación del demandado. En fecha 26/06/200 oportunidad para la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano Julio A. Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.889.284 opuso la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 16, que excluye la posibilidad de ejercer una acción mero declarativa cuando el actor puede hacer uso de una acción diferente para el reconocimiento de su derecho; señalando de igual forma que la reforma que hizo de la demanda no es admisible por cuanto ya se habían opuesto cuestiones previas y que además la causa había concluido por convencimiento de la parte actora, cuando convino expresamente en la cuestión previa que le hubiere sido opuesta. Con fecha 03/08/2001 fue decidida la cuestión previa opuesta en forma inicial, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 4° eiusdem, precedida por una declaratoria de nulidad de todo lo actuado en autos a partir de la fecha 19 de febrero del 2001. Como consecuencia de esa decisión, en fecha 09/10/01 el demandado, JULIO CESAR MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.497, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, negó, rechazó y contradijo la demanda. En la oportunidad de Promover pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales se admitieron, evacuadas las pruebas y cumplidas las demás formalidades de ley. A los folios que van del (85) al (101) aparece la consignación de los escritos de informes de las partes. Por auto del Tribunal de Primer Instancia De fecha 19/07/2002 se difirió el dictado de la decisión. Con fecha 28/04/2003 se avocó al conocimiento de la causa la juez titular de ese despacho. En fecha 13/11/2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda, como consecuencia de haber sido declarada con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. En fecha 16/11/2003 el abogado Alexis Lattuf Briceño, apoderado de la parte actora apeló de la decisión. Por auto de fecha 21/10/2003, se oyó dicha apelación en ambos efectos.- Por auto de fecha 04/11/2003 se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijo para informes. Por auto de fecha 08/12/2003 se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes en la oportunidad de Ley. Con fecha 19/12/2003, se dejó constancia de la consignación de escrito de observaciones presentado por la parte actora, respecto de los informes de la parte demandada.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Observa este sentenciador de una revisión completa del presente expediente, de las diversas vicisitudes que durante el proceso se han presentado y de la decisión que fue proferida por el A Quo, que corresponde ser determinado en primer término el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, en la cual no se produjo un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, sino relacionado con la procedencia de la defensa de la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado ciudadano Julio Moreno titular de la cédula de identidad N° 5.665.497, por ser distinto a la persona del verdadero demandado, quienes aparecen con idéntico primer nombre y primer apellido, pero con evidente identidad diferente, siendo que el segundo tiene la cédula de identidad N° 2.889.284; defensa que definida como una excepción procesal perentoria ex artículo 361 eiusdem, configuraría como bien lo ha afirmado la Doctrina y Jurisprudencia reiterativa, de ser declarada con lugar, un supuesto legal que relevaría al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión del respectivo proceso. Luego de ser declarada sin lugar esa defensa, deberá este Juzgador de Alzada, proceder a dictar un fallo contentivo de la resolución del fondo del asunto, esto es, un fallo sustitutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
De la defensa de la falta de cualidad e interés del demandado.
Con fecha 16/11/2002 fue interpuesta demanda reivindicatoria por la ciudadana Carmen Violeta Corrales Sánchez en contra del ciudadano Julio Moreno, cédula de identidad N° V.- 5.665.497, domiciliado en la dirección del inmueble objeto de la acción, esto es, en la calle 32 entre carreras 17 y 18 N° 7-71, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. Admitida como fue la demanda, aparece de los autos que el Alguacil del Tribunal diligenció en el expediente el día 05/12/2002, folio (13), señalando que se había trasladado a la dirección señalada por el demandante, a los fines de citar al demandado, lugar donde ubicó al ciudadano Julio César Moreno Sánchez, quien se identificó con la cédula de identidad N°. V.- 5.665.497, y se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual el actor solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal al domicilio del demandado a los fines de notificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal que fue cumplida conforme aparece de diligencia de la secretaria del tribunal hecha constar en el expediente en fecha 09/01/2001, cursante al folio (09).
Como consecuencia de haber resultado citado a los fines del presente expediente, el demandado compareció a la causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:
“…opongo… La falta de cualidad e interés para actuar en el juicio, esto es, que realmente, si soy la persona señalada en la demanda, pero este no es mi domicilio, el mismo dejó de ser hace aproximadamente seis (6) años, cuando constituí un hogar conyugal, siendo mi dirección la calle 13, entre Av. Los Horcones y carrera 1, No. 1-15 del Sector de Pueblo Nuevo, donde convivo con mi cónyuge. Dichos hechos los fundamento en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Manifiesto que la dirección al cual se me citó, ha servido de asiento principal por más de veinticinco (25) años de mis padres, quienes permanecen aun en dicho inmueble…”.
Con fecha 16/02/2001 el actor compareció, folio (22), y señaló que estando dentro del lapso procesal correspondiente, convenía en la cuestión previa expuesta, y a los fines y efectos legales consiguientes solicitó al Tribunal ordenar la citación al ciudadano Julio A. Moreno, ubicado en la misma dirección (la aportada por el actor), pero con la cédula de identidad N° V.- 2.889.284. Luego de lo cual interpuso de igual forma y con fecha 19/02/2001, escritos contentivos de convenimiento en la cuestión previa opuesta y de reforma de la demanda relacionado únicamente con la debida identificación del demandado, del mismo nombre, pero con cédula de identidad diferente, reforma que fue admitida y sustanciada, resultando citado efectivamente el demandado, quien inclusive compareció al juicio en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponiendo en su lugar cuestiones previas que fueron contradichas por el actor, quien consideró aperturada la articulación probatoria legal y presentó pruebas.
Consta en el expediente de igual forma, que con fecha 03/08/2001, el Tribunal de Primera Instancia, produjo la decisión de declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del procedimiento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decisión en la cual se estableció textualmente:
“…PRIMERO: Como punto previo a la apreciación y el análisis de las cuestiones previas opuestas en autos por la parte demandada, se debe dilucidar acerca de la procedencia de la Reforma del libelo de la demanda que trajo a los autos la parte demandante, con posterioridad a la cuestión previa que opuso el demandado, con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil. En este sentido se observa, que en fecha 14-02-2001 el demandado opuso la citada cuestión previa, y el demandante convino en ésta para luego consignar su escrito de reforma del libelo de la demanda el cual fue admitido en fecha 08-03-2001. Al respecto, se debe indicar que el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, establece…. Ahora bien, respecto a lo acontecido en autos, en el sentido de que se procedió a reformar el libelo de la demanda con posterioridad a la oposición de la citada cuestión previa, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas en dicho momento precluye para el demandante la oportunidad de reformar la demanda, pudiendo entonces reformar el libelo antes que el demandado haya dado contestación a la demanda… Ahora bien, conforme al anterior criterio Jurisprudencial el cual acoge esta Juzgadora, se debe concluir entonces en declarar precluida la oportunidad de reformar el libelo de demanda, visto que la parte demandada opuso antes una cuestión previa que se debe sustanciar conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia…, se declara la Nulidad de todo lo actuado en autos, a partir del día 19 de febrero del 2001… SEGUNDO: …, observa esta Juzgadora que la parte demandada al fundamentar la cuestión previa opuesta conforme al citado ordinal 4°, no alegó ilegitimidad alguna, sino una falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, que viene a ser una defensa perentoria prevista en el artículo 361 ejusdem. Se observa igualmente que los fundamentos de la presente cuestión previa no se corresponden con lo alegado en autos por el demandado puesto que confunde la falta de cualidad e interés con la ilegitimidad de la persona del demandado… En relación a la manifestación del demandado en haber convenido en la cuestión previa, se observa que los efectos que produciría sería el indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, y obviamente no puede producirse la extinción del proceso dado que no ha habido pronunciamiento alguno respecto a esta cuestión previa. En consecuencia…, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta…”.
Como consecuencia de esa decisión, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del 19/02/2001, dejando sin efecto la reforma de la demanda planteada por el actor al considerar que precluyó la oportunidad legal para hacerlo, anulando de igual forma su admisión, la citación y la oposición de cuestiones previas acaecidas en su consecuencia; con todo lo cual el ciudadano Julio César Moreno debió proceder a dar contestación a la demanda, en su condición de demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 ejusdem, razón por la que compareció el 09/10/2001, folios que van del (50) al (52), oportunidad en la que opuso la misma defensa, esta vez como defensa a ser decidida previa al fondo del asunto, destinada a establecer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, como bien se lo había indicado el A quo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en todo caso a negar los hechos contenido en el texto libelar.
Luego el demandado para acreditar la defensa argüida, destinada a determinar que la litis había sido trabada en contra de quien no podía ostentar la condición de demandado, éste promovió la prueba de Inspección judicial, cuyas resultas aparecen a los folios (82) y (83), donde el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que en el inmueble objeto de la presente acción se encontró presente el ciudadano Julio Anselmo Moreno Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.889.284, quien manifestó vivir en el citado inmueble, en el que de igual forma se encontró a la ciudadana Isabel Sánchez de Moreno, identificada con el N° de Cédula 3.193.993, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Julio Moreno, prueba ésta que aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la que sólo puede acreditarse tales hechos, tal como de ellos dejó constancia el A Quo, Y Así Se Establece.
Con la misma intención el actor trajo a los autos instrumentos contentivos de notificación judicial (promoción de pruebas), folios que van del (56 al 62), que hubiere sido solicitada por el actor y practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el 27/12/1999, de la cual _señala_ se evidencia el carácter de ocupante del ciudadano Julio Moreno, prueba ésta que debe ser desechada, por aplicación de los Principios que rigen la prueba judicial, que exigen la necesidad de participación de la otra parte y que la prueba sea promovida dentro y a los fines de un proceso determinado, para que la misma tenga el valor necesario que le impone el hecho que su promoción y evacuación se realicen de conformidad con la Ley, siempre que cuente con la posibilidad del ejercicio por la otra parte de su derecho de contradicción, Y Así Se Establece.
En cuenta de todo cuanto ha sido señalado, resultaba evidente que la carga de la demostración de la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor correspondía ser acreditada por el demandado, pudiendo extraer el juzgador su convicción acerca de la comprobación o no de la misma, de los elementos que fueron incorporados al proceso por ambas partes, por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de su especie de la adquisición procesal, y a tales efectos, este sentenciador debe tomar en consideración dos hechos acreditados a los autos, aunque con diferente valoración, como lo son: 1) En primer término tenemos la declaración judicial emanada del Alguacil del Tribunal, cursante al folio (13), dicho que debe ser apreciado con el valor de público, al provenir de un Funcionario Judicial con competencia legal para emitir esa declaración, y de la cual resulta acreditado que al momento de ser practicada la citación personal en el inmueble objeto de la presente acción, la persona que se encontró en el inmueble fue precisamente el demandado, Julio César Moreno Sánchez, cédula de identidad N°. V.- 5.665.497. 2) En segundo término tenemos la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, de la cual sólo puede acreditarse el hecho simple de las personas que se encontraban en el inmueble al momento de la evacuación de la Inspección, mas no el hecho negativo de que el demandado no habite en ese inmueble conforme afirmó como defensa excluyente de la acción propuesta, a lo cual se debe añadir que el demandado ha afirmado en el expediente haber vivido en ese inmueble, pero que en la actualidad estableció una residencia diferente, circunstancia que en forma alguna logró justificar, lo que conduce a la necesaria declaratoria de la improcedencia de la defensa de la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, quien en efecto si tiene cualidad para sostener sus razones y defensas en el presente proceso, no obstante que la carga de la demostración de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria corresponda en forma exclusiva, mas no excluyente, al actor, Y Así Se Decide.
Decretada la improcedencia de la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener las razones del presente juicio, corresponde a este Juzgador de Alzada proceder a dilucidar la procedencia o no de la acción propuesta, Y Así Se Establece.
De la acción reivindicatoria.
La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Para la demostración del derecho de propiedad debió el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, Y Así Se Establece.
A los fines de justificar el Derecho de Propiedad, el actor trajo a los autos: 1) Copia certificada de documento de propiedad, cursante a los folios que van del (06) al (08), que hubiere sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 09/11/1998, anotado bajo el número 28, Tomo 6, Protocolo Primero, en el cual aparece que el ciudadano Cruz Oswaldo Otero Freitez, dio en venta a la ciudadana Carmen Violeta Corrales Sánchez un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y dos casas sobre él construidas, ubicado en la carrera 18 cruce con calle 32, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, siendo que una de las casas tiene su frente por la carrera 18 y se distingue con el N° 31-88 y la otra lo tiene por la calle 32 y se distingue con el N° 17-71; que los linderos y medidas de todo el inmueble son los siguientes: Norte: en línea de 14,95 metros con la carrera 18, Sur: en línea de 14,82 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Aura de Segovia, Este: en línea de 35,18 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Abel Montero, y Oeste: en línea de 35,11 metros con la calle 32; que ese inmueble le pertenece por compra que hizo conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/12/87, registrado bajo el N° 42, folios 1, Protocolo Primero, Tomo 13. 2) Copia certificada de documento notariado, cursante a los folios que van del (09) al (13), anotado bajo el número 15, Tomo 50, de fecha 02/06/99, por el cual la ciudadana Carmen Violeta Corrales Sánchez dio en venta a los ciudadanos Antonio Vicente De Jesús, Elisabete Rodríguez de De Jesús y Sonia De Jesús Rodríguez, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de menor extensión y la casa sobre él construida, casa que tiene por frente la carrera 18 y se distingue con el N° 31, ubicados dentro de los mismos linderos generales referidos en el anterior documento, siendo sus linderos particulares los siguientes: con una superficie total de 394,71 metros cuadrados por el Norte: línea de 14,95 metros con la carrera 18; Sur: en línea de 14,82 metros con terrenos que son o fueron de Aura Segovia; Este: en línea de 24,45 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Abel Montero y Oeste: en dos líneas, la primera de 13,20 metros y la segunda línea en 11,55 metros y un martillo de 2,05 metros con la calle 32.
Estos documentos se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de los cuales aparece comprobada la propiedad del inmueble que aparece documentado en ese instrumento y que parte de ese inmueble fue objeto de una venta con fecha cierta realizada a través de Notaria, Y Así Se Establece.
Ahora bien, hecho fundamental de toda acción reivindicatoria y que debe ser justificado de manera contundente, está constituido por el requisito de la identidad que necesariamente debe existir entre el inmueble documentado en instrumento público fehaciente y pretendido en reivindicación, con el inmueble que se señala es ocupado por el demandado en forma ilegal, para lo cual la prueba por excelencia está constituida por la experticia.
En este sentido observa este sentenciador que el demandante no realizó actividad probatoria eficaz destinada a su acreditación, como lo hubiere implicado la promoción y evacuación de la prueba de experticia durante el presente juicio, máxime cuando aparece de los autos que el actor señala la existencia de modificaciones en los linderos de la propiedad que en su totalidad ostentaba, producidas como consecuencia de la venta parcial del inmueble, circunstancia ésta de acreditación fundamental, como consecuencia de la cual se puede establecer la certeza de que el inmueble ocupado por el demandado sin que la misma aparezca amparada por nuestro derecho, lo sea respecto del mismo inmueble cuya propiedad aparece documentada en instrumento público, y que se identifique a su vez, con el que ha sido objeto de la acción; de manera que no habiendo acreditado el actor este requisito necesario para la procedibilidad de la demanda, ello hace necesariamente sucumbir la acción propuesta, dejándose constancia que tampoco pudo el actor justificar el hecho de que el demandado posee el inmueble ilegalmente, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por CARMEN VIOLETA CORRALES SANCHEZ, en contra de JULIO MORENO ya identificados. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, como consecuencia de haber sido declarado sin lugar la defenda perentoria de la falta de cualidad opuesta por el demandado. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 02 de marzo de 2004, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria carolina Gómez de Vargas.
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