REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 145°
DEMANDANTE: NEYDA ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.415, domiciliada en la calle 07 entre 09 y 10 del Barrio San Francisco, N° 7-9 de esta ciudad.
NIÑA: DANIELA ESTEFANIA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 y 2) solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña Daniela Estefanía, formulada por la ciudadana Neyda Isabel Medina, asistida por el abogado Félix Cordero, en su condición de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta la solicitante que tiene una hija de nombre Daniela Estefanía de un año y tres meses de edad, quien en su boleta de nacimiento aparece como hija del ciudadano Luis Alberto Nieto, siendo su verdadero padre el ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO DIAZ, acta que también presenta errores respecto de su estado civil, pues es soltera y aparece con apellido de casada. Acompañó recaudos que van desde el folio (3 al 5). Por auto de fecha 23-09-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la rectificación de la partida de nacimiento. En sentencia de fecha 23-09-2003, el Juzgado A-quo admitió y ordenó corregir el error material y en consecuencia rectificar la partida de nacimiento de la niña Daniela Estefanía Castillo Medina. En fecha 29-09-2003, la abogada Sulay Hung León, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, apeló de la decisión al considerar que la forma idónea de obtener el objetivo perseguido por la parte solicitante es una impugnación de paternidad y por considerar que del auto de fecha 23-09-2003 se lee claramente la admisión y ese día la Sala de Juicio N° 2 no tenía Despacho y pide se declare la nulidad de las actuaciones a partir de esa fecha y se reponga la causa al estado de admisión. Al folio (12) consta notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público. Por auto de fecha 30-10-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Vigésimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes. En la oportunidad de los informes, la solicitante asistida de abogado presentó escrito con recaudo que se agregó a los autos. Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad de decidir, para hacerlo este Tribunal Superior Observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que la decisión objetada por la Fiscalía del Ministerio Público admitió la solicitud y ordenó corregir el error material y en consecuencia rectificar la partida de nacimiento de la niña Daniela Estefanía Castillo Medina y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la Fiscal 15° del Ministerio Público, Y Así Se Declara.
De la admisibilidad de una solicitud que pretenda el cambio del nombre de una persona natural.
El caso sometido a la consideración de esta Alzada pretende verificar el ajuste a derecho de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, que admitió y ordeno corregir el error material y en consecuencia rectificar la partida de nacimiento de los padres de la niña Daniela Estefanía Castillo Medina, por presentar la referida acta del estado civil las siguientes equivocaciones: 1) Que hubo error respecto al nombre del padre de la menor, quien aparece como Luis Alberto Nieto, cuando su verdadero nombre es, conforme señala, Rafael José Castillo Díaz, esto es, un nombre totalmente distinto; y 2) que el estado civil de la madre también está errado, debido a que aparece como casada, cuando es soltera, esto es, sus datos fueron indicados como Neyda Isabel Medina Ortega de Nieto siendo que la misma responde con el nombre de Neyda Isabel Medina Ortega.
Para decidir, se Observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Aparece entonces que según lo dispone el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).
A mayor abundamiento y conforme a la normativa expresa que regula la materia, afirma la Doctrina que no estaría permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no está permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.
Este régimen común previsto en materia del estado civil de las personas en el Código Civil debe ser consustanciado e interpretado tomando en consideración las modificaciones que ha dispuesto la Ley Orgánica para la Protección del Menor y el Adolescente, dentro de cuyo articulado se establece como uno de los derechos fundamentales de todo menor de edad su derecho al nombre y a la identificación, que implica el derecho a ser identificados de acuerdo al sistema de registro civil de nacimientos vigente en nuestro país, del cual a su vez derivan su filiación materna y la paterna (artículos 15 y 16 de la LOPNA).
En garantía del cumplimiento de este Derecho inherente a todo ser humano, se establece como obligación que en todas las Instituciones, centros y servicios de salud públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación; llegándose a establecer que las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. (Destacados del Ad Quem).
Dispone igualmente el artículo 19 eiusdem, que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva; funcionario que deberá extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados a tales efectos, debidamente numerados, uno de cuyos ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esa autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro Civil; el tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgador de Alzada la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la menor Daniela Estefanía, ha estado fundada en el hecho que los datos indicados por la Institución Hospitalaria en la cual nació la niña, son inciertos, toda vez que el padre de la menor no es una persona llamada Luis Alberto Nieto, quien aparece identificado como de nacionalidad indefinida y sin que hubiere sido identificado con su cédula de identidad, además de que aparece como de estado civil casada, cuando lo cierto es, conforme afirma, que el padre de su hija es una persona de nombre totalmente diferente, esto es, su concubino Rafael Castillo Daza, y que es de estado civil soltera, para cuya acreditación acompañó copia certificada del acta donde se registró el nacimiento de la menor, y copias de las cédulas de los padres.
Para fundamentar la solicitud de rectificación acompaña la solicitante (folio 05), copia certificada del nacimiento de la niña DANIELA ESTEFANÍA, en la cual se lee textualmente:
“El suscrito Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara CERTIFICA, que en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por este despacho durante el año 2002, se encuentra asentada una partida cuyos datos son los siguientes: Acta Número 497, el suscrito Gregorio Enrique Salas, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Hago Constar que la Copia que se inserta hoy, veinte de mayo del dos mil dos, la cual fue remitida a este despacho a través de Oficio Número 03 de fecha, dieciocho de Marzo del año dos mil dos, emanado del Hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Hago constar que el día once de marzo del año dos mil dos, nació en este Centro Asistencial tal como consta en certificado de nacimiento número 01895, una niña, y tiene por nombre: DANIELA ESTEFANÍA, hija de NEYDA ISABEL MEDINA ORTEGA DE NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 7.436.415, de treinta años de edad, de estado civil casada, de profesión asesor, domiciliada en el barrio El Tostao 2, carrera 3, vereda casa S/N, y de LUIS ALBERTO NIETO, de nacionalidad Indefinida, titular de la Cédula de identidad NO PORTA, de cuarenta y ocho años de edad, de PROFESIÓN INDEFINIDA. La presente Acta, se levanta en cuatro ejemplares del mismo tenor…”.
Esta acta del registro del estado civil debe ser apreciada como instrumento publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 17, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de protección del Menor y del Adolescente, Y Así Se Establece.
Conforme ha sido expuesto las disposiciones previstas en esta materia tanto en el Código Civil, como en la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente, ésta última en la cual se establecen garantías adicionales destinadas a favorecer el cumplimiento de este derecho de toda persona a disponer de una identidad, parten del supuesto de que el menor sea presentado ante el funcionario respectivo, por uno de sus progenitores, bien por su madre, o por el padre, quienes deben aportar al funcionario respectivo, en este caso la máxima autoridad del Hospital Universitario Antonio María Pineda, los datos relacionados con el nombre que escogieron para el recién nacido, sus respectivos datos de identificación y los del otro padre, debiendo acreditar la referida Institución Pública, los datos relacionadas con la fecha de nacimiento, la hora en que se produjo el mismo y el sexo, declaración ésta a la cual la Ley le otorga el carácter de pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, de manera que como bien lo disponen los artículos 501 y 462 del Código Civil, una vez como hubiere sido extendida una partida del registro civil, la misma no podrá reformarse, sino en virtud de decisión judicial y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia donde se extendió la partida, a menos que estando presentes las partes en la misma oportunidad de la elaboración de la partida alguno se diere cuenta de inexactitudes o de algún vacío, momento oportuno para que sea realizada la corrección o inexactitud inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
De esta forma aparece como evidente para esta Juzgador de Alzada que en el caso de autos la rectificación requerida por la solicitante pretende no una rectificación de un error material, sino un cambio de la filiación paterna de la menor, lo cual no es permitido en nuestro Ordenamiento a través de este procedimiento, conforme al cual el Juzgador puede ordenar las correcciones que sean necesarias y que puedan ser fácilmente constatadas por el Funcionario Judicial de los instrumentos públicos que acompañen en consecuencia; observándose que la pretensión de autos persigue la modificación y sustitución del nombre de la persona que conforme a la declaración del funcionario público con competencia para emitir la misma, fue identificado por la presentante como su padre, sin que tal posibilidad le este permitida ser establecida por un Funcionario Judicial a través de un procedimiento conforme al cual no les es permitida esa competencia de conocimiento y decisión, pues en caso contrario su actuación, además de ser manifiestamente incompetente, vulneraría el sistema fedatario registral que es atribuido por la Ley a las declaraciones emitidas por los funcionarios públicos que tengan establecida esa competencia legal y con ello se destruiría la seguridad jurídica que como presunción legal deriva de las actas del registro civil; circunstancias todas éstas que conducen a la necesaria declaratoria sin lugar de la solicitud de rectificación propuesta, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por NEYDA ISABEL MEDINA ORTEGA , ya identificada. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la Fiscal 15° del Ministerio Público. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 23-09-2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ
Publicada hoy 03 de Marzo de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez.
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