REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS 193° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YERIS ANTONIO AL KHOURI ALONZO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.491.192, y la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS, SOCIEDAD ANONIMA, constituida y domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de agosto de 1996, bajo el N° 62, Tomo 18-A, siendo su ultima modificación en fecha 18 de febrero de 1999 bajo el N° 42, Tomo 7-A, donde cambia su denominación Social a “GOMA ESPUMA NACIONAL C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado en fecha 30 de septiembre de 2002, por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra YERIS ANTONIO AL KHOURI ALONZO y MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS SOCIEDAD ANONIMA, ya identificadas, por ante la URDD Civil, admitida en fecha 14/10/2002, por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto en fecha 09/07/2003, la ciudadana SONIA GARCIA DE ALKHOURI, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada en ejercicio, poseedora de la cédula de identidad N° V-7.798.194, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija YERINA ALKHOURI GARCIA, de cinco (5) años de edad, así como en representación de la entidad mercantil MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS SOCIEDAD ANONIMA, actualmente denominada GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., solicitó la declinación del conocimiento de la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.- En fecha 07/08/2003, el Juzgado a-quo, haciendo uso del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia a uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/11/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual planteó un Conflicto Negativo de Competencia.- Correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a este Superior Segundo, y recibido el expediente en fecha 20/02/2004, se le dio entrada y conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para dirimir el presente juicio por Ejecución de Hipoteca, incoada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal en contra del ciudadano Yeris Antonio Al Khouri Alonzo, en su condición de obligado principal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Manufacturas Venezolanas de Bolsas. S.A., antes identificados.
La historia del presente conflicto negativo de competencia deriva del inicio del proceso con la debida interposición de demanda a seguir su curso a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, hecho que se produjo el 30/09/2002, conforme consta de la nota de recepción que aparece al final del folio (07); demanda que fue admitida, observándose que en fecha 09/12/2002, escrito incurso al folio (28), se hizo constar la circunstancia que el demandado principal había fallecido, como consecuencia de un asesinato el 11/10/2000, esto es, aproximadamente dos años antes de ser interpuesta la presente demanda, como consecuencia de lo cual se estableció un litisconsorcio pasivo entre su esposa, la ciudadana Sonia García de Al Khour y su menor hija, la niña Merina Maria Al Khouri García.
En cuenta de la referida circunstancia el Tribunal de la causa procedió en consecuencia, y la parte demandada interpuso escrito en fecha 09/06/2003, solicitando la declinatoria de la competencia en un Tribunal especializado de los menores y adolescentes, lo que condujo a la declinatoria de la misma por parte del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil que venía conociendo, conforme aparece de decisión del 07/08/2003, en la cual se expresó:
“…Como se evidencia de autos, actualmente la parte demandada se encuentra formada por un litis consorcio pasivo entre cuyos litis consortes se encuentra la niña YERINA AL-KHOURI GARCÍA, (Hija del difunto co-demandado), por esta razón, no le corresponde a este tribunal conocer de estos asuntos porque la Jurisdicción de Niños y Adolescentes es una Jurisdicción especiadísima, encargada de garantizar la mas pronta y justa resolución de conflictos de esa naturaleza en que niños y adolescentes aparezcan como demandados.
El fundamento legal de lo anterior se encuentra establecido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLSECENTE, Artículo 177…
Por los motivos anteriores y haciendo uso del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la …, DECLINA LA COMPETENCIA A UNO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO U DEL ADOLSECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para su conocimiento, sustanciación y decisión…”
Como consecuencia de la anterior decisión, el expediente fue remitido a la jurisdicción especializada, en la cual se originó el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, conforme aparece de decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1, de fecha 07/11/2003, en la cual se dispuso textualmente:
“…Lo anterior indica que las personas que intervienen en la relación subjetiva procesal son mayores de edad, lo que determina que la circunstancia de hecho es la determinante a efectos de la competencia para resolver el presente conflicto, máxime, cuando hubiere fallecido uno de los codemandados con anterioridad al momento en que la parte actora presentara su demanda (en el presente caso, con dos años de distancia), no es menos cierto que la misma se corresponde con una materia eminentemente civil ordinaria, como lo es la ejecución de una hipoteca. Cabe destacar, que esta Juzgadora, compartiendo el criterio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de resultar el Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente para conocer y decidir el asunto, lo pertinente es que un Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente intervenga en defensa de los intereses de la niña de autos.
Por lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, …, planear un Conflicto Negativo de Competencia a efectos que sea dilucidadp el mismo…”.
Como consecuencia de la anterior decisión fueron remitidas las actas a esta instancia Superior, y fijada la causa para decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
Evidentemente, en el caso bajo examen se constata la presencia de una menor de edad, la niña Yerina Al Khouri García, quien se hizo parte en el proceso como demandada formando junto con su madre un litis consorcio pasivo y, por consiguiente, conformando parte de la relación subjetiva procesal, circunstancia está devenida como consecuencia del fallecimiento de su padre hecho constatado durante el curso del juicio civil ordinario (Ejecución de Hipoteca) incoado en contra del de cuyus, de manera que la menor no fue demandada ab initio del proceso, pero con la advertencia que para el momento de la interposición de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, hecho que se produjo el 30 de septiembre del año 2002, ya había fallecido el demandado, con bastante antelación, circunstancia que se verificó el 11 de octubre del año 2000, lo que evidencia que esta última era la situación de hecho existente para el momento en que fue presentada la demanda.
De esta forma, corresponde determinar a este Juzgador cual jurisdicción en base a los criterios de competencia, le corresponde conocer la presente causa, si lo es el Juzgado de Primera Instancia Especializado en materia de menores, o si lo es el Juzgado de la Primera Instancia Civil Ordinaria. A tal efecto es necesario señalar que nuestra normativa legal indica las pautas que deben regirse cuando se pretenda determinar la jurisdicción y no es más que la base de la situación existente en el momento en que la demanda sea propuesta, como bien lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso, esto es lo que se llama en doctrina el principio de la perpetuito iuurisdictionis, principio que significa que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no produce efectos respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o la competencia es de otra autoridad judicial, salvo que la misma ley disponga que el cambio sí se aplica y rige para los asuntos y procesos en cursos, ello en resguardo de la situación jurídica.
Esta norma (ex artículo 3), debe ser interpretada en concordancia con lo previsto en los artículos 28 (“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”), 60 (“…La incompetencia por la materia…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”) esiudem, y lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta última conforme a la cual será de la competencia de los Tribunales especializados de menores, las demandas contentivas de asuntos patrimoniales dirigidas en contra de niños y adolescentes, esto es, cuando estos sujetos especiales sean expresamente demandados, caso en el cual la aplicación de la normativa especial se considera expresamente dirigida a la tutela de estos sujetos especiales, siempre y cuando esta posición se compadezca con la situación preexistente para el momento en que fue interpuesta la demanda, Y Así Se Establece.
Con base a lo expuesto, en cuenta de que para el momento de interponer la acción, ya se había producido el hecho de la muerte del co-demandado YERIS ANTONIO AL KHOURI, de manera que esa posición pasó a ser ocupada por su esposa y su menor hija, circunstancia de hecho que determinó la competencia de conocimiento, es evidente que esta causa debe continuar siendo conocida por los Tribunales especializados en materia de menores, no obstante que la naturaleza de la materia sea la civil, por cuanto esta jurisdicción en aras de la amplia protección dispuesta por la LOPNA, se constituye en fuero atrayente atributivo de competencia, situación que sería distinta de haberse evidenciado que la situación al momento de la interposición de la demanda era la de pervivencia del co-demandado Yeris Antonio Al Khouri, razón por la cual es necesario proceder a declarar competente para seguir conociendo la presente causa a los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio, intentado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano YERIS ANTONIO AL KHOURI ALONZO, y la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS VENEZOLANAS DE BOLSAS, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificados.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese y Bájese oportunamente.
Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 04 de Marzo de 2004, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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