REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 145°

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.927.964, domiciliado en Cabudare, Urbanización Villa Roca II, calle 9 N° 9-16.

DEMANDADA: IRIS HORTENCIA MENDOZA MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.285, domiciliada en la Urbanización La Morenera, carrera 3 c/c B N° 108.A, Quinta Laura, Cabudare, Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 al 4) libelo de demanda de divorcio intentada por el ciudadano Orlando José Azuáje Pérez contra la ciudadana Iris Hortencia Mendoza Monzant, fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. A los folios (5 al 9) acompaña recaudos. Por auto de fecha 29-09-2003 fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, ordenándose la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (15) consta la citación de la demandada debidamente firmada. En fecha 01-12-2003, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparecencia del demandante asistido de abogado. En fecha 22-01-2004, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de las partes por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dio por extinguido el presente proceso y ordenó el archivo de las actuaciones en el archivo judicial. En fecha 30-01-2004, el ciudadano Orlando José Azuaje, asistido por la abogada Yubelki Pérez Morales, apeló del auto de fecha 22 de Enero del 2004. Por auto de fecha 10-02-2004, el a-quo oyó la apelación en dos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el quinto día de despacho a las 11:30 a.m. para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación y vencido el lapso se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25-02-2.004, siendo el día y hora para el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, en el que compareció la parte actora para la formalización del recurso, asistido de abogado se dejo constancia que la parte demandada ni el Ministerio Público asistieron al acto, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, no obstante que la confirmatoria de esa decisión significaría la extinción del proceso por aplicación de la sanción legal, caso en el cual la decisión tendría el carácter de definitiva, pero si la decisión resulta revocada al considerarla no ajustada a derecho, ello no habilitaría a este Juzgador de Alzada para conocer el fondo del asunto, pues ello implicaría un avance de opinión sobre aspectos a ser dilucidados en etapas subsiguientes del proceso aun no verificadas, todo ello en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte actora a la decisión interlocutoria del a quo en la que declaró extinguido el presente proceso, por cuanto no compareció al segundo acto conciliatorio, celebrado en fecha 22 de enero de 2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de formalización del presente recurso de apelación, el formalizante señala que el primer acto conciliatorio se efectuó en fecha 01-12-2.003, a las 11:30 a.m., quedando de esa manera fijado tal como lo indica el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el segundo acto conciliatorio si no se lograba la reconciliación en dicho acto, pasados 45 días continuos del anterior tendrá lugar el respectivo acto y considerando el artículo 201 del mismo Código, el cual consagra las vacaciones, por lo acude por ante este Tribunal, ya que el segundo acto conciliatorio correspondería el día 30 de enero de 2.004, apersonándose a la correspondiente Sala, en el cual se les indico que la causa fue desistida por dejar el acto conciliatorio desierto, hecho que no es cierto, ya que el Tribunal erróneamente computo las vacaciones como días continuos anticipando la fecha para el 22 de enero del 2.004, es por ello que apela formalmente de esa decisión, por estar contraria al ordenamiento jurídico y solicita se reponga la causa a la fijación y celebración del segundo acto conciliatorio y de esa manera dar continuidad a la causa, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Para decidir este tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 201, establecía textualmente:
“Los Tribunales vacarán del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actividades que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

PARAGRAFO UNICO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

Este artículo fue anulado parcialmente conforme aparece de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 1264 del 16 de noviembre del año 2002, en la cual se estableció textualmente:

“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera:
“Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si peste fuere contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

SEGUNDO: Se ANULAN PARCIALMENTE la Resolución N° 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO: Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura REALIZARÁ el cronograma de vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales atendiendo a las necesidades del sistema de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la Plenaria de este Tribunal Supremo de Justicia dictará un Acuerdo donde se regulará el régimen de vacaciones para los funcionarios que en este organismo laboren.”

En cuenta de esa decisión la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Coordinación General, mediante Circular 000008 de fecha 09-12-2.003, dirigida a los Presidentes de Circuito, Jueces Rectores Directores Administrativos Regionales y todo el personal Judicial, informo que el Comité Directivo en fecha 08 de diciembre del 2.003 y en virtud de aproximarse las vacaciones judiciales, según lo establecido en el fallo N° 1264 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.589 de fecha 11-12-2.002, acordó que NO SERA LABORABLE el período comprendido entre el 24 de diciembre del 2.003 y 06 de enero de 2.004, ambas fechas inclusive, en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, salvo los casos de aquellos despachos que por la naturaleza de sus actividades deban permanecer abiertos.

En relación con el cómputo de los lapsos procesales, el autor nacional Arístides Regenl Romberg (Citado por Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Ediciones Libra, Caracas: 2001), ha dejado en claro las consecuencias de la suspensión de los lapsos procesales, y a tal efecto considera que el término o lapso procesal puede definirse como “el período de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, deba realizarse una determinada conducta procesal “. El cómputo de los lapsos procesales es la manera o modo de contar el período de tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal. Ahora bien, en consideración de que el mencionado artículo 201 del CPC señala que las causas quedarán en suspenso en dichos períodos y no correrán los lapsos procesales, ello quiere decir que una vez cesada la causa de suspensión, el lapso continúa su curso hasta agotarse, de modo que no se afecte la extensión del lapso, porque el tiempo transcurrido hasta el momento de la suspensión se suma al que continúa corriendo cuando cesa aquélla.

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, donde es tramitado un juicio de divorcio, aparece que el primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 01-12-2.003, de manera que el segundo acto conciliatorio ha debido efectuarse al día de despacho siguiente al 29-01-2.004, más no el día 22 de enero de 2004, en razón de que el computo de los cuarenta y cinco días continuos transcurridos luego del auto de primer acto conciliatorio fueron los que a continuación se señalan; 02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-y 23 de diciembre de 2.003; y 07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28 y 29 de enero de 2.004, Y Así Se Establece.

Consta al expediente que por auto del A Quo de fecha 22 de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se aplicó la sanción de extinción de proceso como bien lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es consecuencia de haber sido incluido dentro del cómputo para la realización de ese acto conciliatorio, los días de las vacaciones judiciales, lapso que de conformidad con la Ley es suspensivo del transcurso de las causas y por tanto del decurso de los lapsos procesales, lo que significa que ese periodo de tiempo no debió formar parte del cómputo a los fines de fijar la oportunidad de realización del segundo acto conciliatorio, cuya ejecución tiene importantes consecuencias para la continuación de ese proceso, ya que la no comparecencia del actor ocasiona la extinción del mismo, habida cuenta que el interés del Legislador en esta materia no es favorecer los divorcios sino a la Institución del Matrimonio, lo que evidencia sin lugar a dudas que la actuación del A Quo que ha sido objetada no estuvo ajustada a derecho y con ello se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso legal de las partes, razón que justifica la revocatoria del auto de fecha 22 de enero de 2004 y se ordena al Tribunal especializado de primera instancia proceda a fijar nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 22 de Enero del 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, decisión que debe ser REVOCADA. En consecuencia se ordena al Tribunal Especializado de Primera Instancia proceda a la fijación de una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro Años: 193° y 145°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 05 de Marzo de 2004, a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas