REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2002-000349
DEMANDANTE: JULIAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.390.889
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 66.840
DEMANDADO: FAANY PASTORA HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.377.558
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DIVORCIO ORDINARIO.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Corre inserto libelo de demanda en los folios 1 al 3; al folio 4 corre inserto anexo del libelo de demanda; al folio 5 corre inserto auto de admisión del tribunal; al folio 6 Boleta de Notificación a la Fiscalía; se citó legalmente a la parte demandada; al folio 9 escrito de la parte demandante otorgando poder apud- acta; al folio 12 auto del tribunal donde consta que ninguna de las partes compareció al primer acto conciliatorio; al folio 13 auto del tribunal, del segundo acto conciliatorio donde la parte demandante insistió en la demanda; al folio 14 acto de contestación de la demanda, la demandada no asistió y el demandante insistió en la demandanda; al folio 15 corre inserto auto del tribunal ordenando agregar pruebas; corre inserto al folio 16 escrito de la parte demandante de promoción de pruebas; las pruebas se admitieron y para la evacuación de los testigos se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren. Los actos para oír las declaraciones de testigos se declararon desiertos. Se fijo para informes y ninguna de las partes informó; se negó la reposición solicitada por encontrarse la parte citada desde el 20/01/2003. Se aclaro auto.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 22 de Marzo de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Fanny Pastora Herrera, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, siendo su domicilio esta ciudad de Barquisimeto.
Alude la parte demandante que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación se desenvolvió en completa normalidad, como cualquier matrimonio, anhelado poder construir una familia, intentando por todos los medios que su esposa quedara embarazada y donde a pesar de todos los esfuerzos realizados esto fue imposible y ante la frustración, la relación comenzó a deteriorarse, tornándose cada vez mas insoportable, ya que con el transcurrir de los años el deseo de tener hijos crecía, acarreando entre ellos una situación de incomodidad y desesperación, hasta el punto de que su cónyuge dejó de lado los más elementales deberes que tenia hacia con él, por lo cual alega la parte actora que se vió en la necesidad de dejar de convivir con ella, aproximadamente desde mediados del año 1986, prolongándose esa grave situación hasta la actualidad.
La parte actora alega que hoy en día ha formado la familia que tanto quería, siendo padre de cuatro (4) hijos, los cuales fueron concebidos fuera de dicha unión matrimonial, y es por dichas razones que demanda a su cónyuge por Divorcio fundamentándose en la causal 2 del Art. 185 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no se presentó a la misma.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Acta de Matrimonio. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De los folios 11 al 15 copias Certificadas de Partidas de Nacimientos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Encontrándose legalmente citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no se presentó por si o por medio de apoderado.
La parte demandante aunque participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, no trajo a autos ninguna prueba de que su esposa lo hubiese abandonado voluntariamente, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio y unas partidas de nacimientos, y por ello esta juzgadora para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Por lo cual la demanda debe declarase Sin Lugar y así se decide.
-III-
PARTE DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Juliao Rodríguez, en contra de la ciudadana Fanny Pastora Herrera, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 9:50 a.m.
|