REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-F-2002-000331

PARTES: LUIS ROMERO PICO Y AIDA MERCEDES VASQUEZ DE POMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.982.451 y 5.250.379 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES: Abg. YURIMAR HUERTA SIRA, I.P.S.A N° 90.281 y Abg. ADA GRATEROL, I.P.S.A N° 102.269
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
-I-
PARTE NARRATIVA.
En fecha 11/10/2002, los ciudadanos Aída Mercedes Vásquez de Romero y Luis Romero Pico, presentaron libelo de demanda por Divorcio (Separación de Cuerpo), constante de Siete folios útiles corriendo inserto a los folios 1 al 7. Al folio 8 auto de admisión de la demanda. Al folio 9 corre inserto Notificación que se le hace al Fiscal de Familia. Al folio 10 corre inserto contestación de la ciudadana Aída Vásquez de Romero. Al folio 11 auto del tribunal donde se abstiene de pronunciarse hasta tanto la otra parte no concurra. Al folio 12 riela escrito del ciudadano Luis Romero Pico. Del folio 13 al 27 escrito de la ciudadana Aída Vásquez de Romero y anexos. Al folio 28 al 36 escrito del ciudadano Luis Romero Pico. Al folio 37 corre inserto auto del tribunal donde ordena se abra articulación probatoria de 8 días. Al folio 38 al 41 escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luis Romero Pico. Al folio 42 auto del tribunal donde admiten las pruebas. Al folio 43 riela declaración de la testigo Miriam Gisela Navas. Al folio 44 riela escrito de la ciudadana Aída Vásquez de Romero. Al folio 45 corre inserto escrito del ciudadano Luis Romero Pico.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la ciudadana Aída Vásquez de Romero, que luego de varias y reiteradas conversaciones telefónicas y acuerdos personales, se ha reconciliado con su cónyuge Luis Romero Pico, superandose así las diferencias existentes entre ambos, y alega que su esposo regresaraáal país lo más pronto posible, a fin de finalizar las diligencias que lo llevaron a ausentarse y continuar con su vida matrimonial.
Alega el ciudadano Luis Romero Pico, que contradice en todas sus partes tanto en hecho como en derecho lo expuesto por su cónyuge, asimismo alega que despues la solicitud de separación de cuerpo que presentaron ambos cónyuges, habiendo transcurrido mes y medio sin que hubiera reconciliación, ciudadano Luis Romero Pico se ausento del país en día 30/11/2002, estableciéndose en la ciudad de Plasencia Provincia de Cáceres España, permaneciendo allí por un periodo de 11 meses; durante dicho periodo alega el ciudadano Luis Romero Pico, que sostuvo unas pocas llamadas telefónicas con su cónyuge ciudadana Aída Vásquez de Romero, en los que ésta le saolicito ayuda económica, lo cual alega el ciudadano Luis Romero Pico que accedió a la ayuda económica en vista de que las obligaciones maritales subsisten; alega el ciudadano Luis Romero Pico que regresó a Venezuela en fecha 8/10/2003 con el fin de solicitar junto a su cónyuge la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y sorprendiéndole al ciudadano Luis Romero Pico la actitud de su esposa, al asegurar ante el Tribunal que se había producido reconciliación entre ambos.
Este Tribunal abrió la articulación probatoria a que se refiere el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil y sólo el ciudadano Luis Romero Pico promovió pruebas. La ciudadana Aída Vásquez promovió antes de abrirse la articulación probatoria por lo cual dichas pruebas son extemporáneas por adelantadas y no pueden valorarse y así se decide.
Las pruebas presentadas en la Articulación Probatoria son:
1.- Documento Boarding Pass emanado de AirEuropa. A este documento se le niega valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al procedimiento y no haber sido ratificado en juicio tal y como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de Pasaporte. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene dicha copia como fidedigna por no haber sido impugnada.
3.- Al folio 43 declaró la ciudadana Miriam Navas quien señaló que conoce a los ciudadanos Aída Vásquez y Luis Romero Pico, que le consta que el ciudadano Luis Romero Pico se ausento del país en fecha 30/11/2002 y regresó el 08/10/2003 y que fue ella quien lo llevo al aeropuerto y que le consta que los ciudadanos Luis Romero Pico y Aída Vásquez se separaron y que ella no los ha visto más juntos. A este testimonio se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas partes solicitaron la separación de cuerpos y ambas partes sostienen que el ciudadano Luis Romero Pico se encontraba de viaje.
Este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana Aída Vásquez alega que hubo reconciliación entre ella y su cónyuge pero en los lapsos legales para ello nada aportó como prueba de su alegato y es conocido el Principio del Derecho de que “el que alega prueba”; por lo tanto la separación de cuerpos debe convertirse en divorcio y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y visto que ha transcurrido mas de un (01) año de la separación de cuerpos y no consta en autos la reconciliación, y previa solicitud del ciudadano Luis Romero Pico y notificación a la ciudadana Aída Vásquez, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia declara Disuelto el Vinculo que contrajeron los cónyuges, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/11/2000 anotada bajo el N° 476, folio 140 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Jefatura. De esa unión matrimonial no procrearon hijos y efectuaron capitulaciones matrimoniales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/11/2000, bajo el N° 8, folio 42 al 47, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2000, Tomo Único. Oficiese a la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y como la decisión sale fuera del lapso notifíquese a las partes. (C.F Art. 251 Código de Procedimiento Civil).
No hay condenatoria en costas por la índole del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
En Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de marzo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
(Fdo)
ABG. PATRICIA CABRERA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las 12:10 p.m.
(Fdo)
La Sec. Acc.
La suscrita secretaria certifica que la anterior sentecia es copia fiel y exacta de su original.
La Sec. Acc.
Lorely Pineda.