REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-002445
Demandante: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.
Institución financiera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita como Sociedad Civil por acta inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo Primero, luego transformada con COMPAÑÍA ANONIMA según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.996, bajo el No 37, Tomo 14-A.
Apoderado de la parte demandante: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566 y 31.267 respectivamente
Demandado(s): GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio especial en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.386.552.
Apoderado de la parte demandada: NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO inscrito en el I.P.S.A bajo 48.323.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS. EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.
Opone el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 6 del Art. 346 (Defecto de Forma) y fundamenta su oposición en que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional (T.S.J) en la sentencia de fecha 16-12-2003, es decir, alega que los montos por lo que fue demandado no son los que debe y debe hacerse un nuevo recalculo.
Señala el Art.346, en su numeral 6 que se puede promover cuestión previa por:
CITO:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, es el caso bajo estudio el oponente de cuestiones previas opuso la de Defecto de Forma, sin señalar cual de los requisitos del Art.340 no lleno el actor en el libelo de la demanda (ni señalo si se había realizado acumulación prohibida) por lo cual la cuestión previa de Defecto de Forma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
También opone el demandado la cuestión previa de Prejudicialidad contenido en el Art. 346 numeral 8, señalando que ha interpuesto querella penal contra el Banco demandante en el presente procedimiento por el delito de usura. Acompañó copia de la querella penal la cual no fue de ningún modo atacada por la contraparte. En el lapso establecido en el Art. 585 la parte demandante no contradijo las cuestiones previas alegadas, guardo silencio, por lo cual la cuestión de Prejudicialidad debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Dispositivo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, como se expresa a continuación: 1 SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma (Art.346 numeral 6 del CPC) CON LUGAR la cuestión previa de cuestión prejudicial (Art. 346, numeral 8 CPC)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
No es necesario notificación a las partes por cuanto la presente sentencia es dictada y publicada en el lapso establecido praa ello por los Articulos 664 y 657 del C.P.C..
Publíquese y Registrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de marzo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo las 11:25 a.m.
La Sec. Acc. FDO
La suscrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.
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