REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000082

PARTE DEMANDANTE: HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L, empresa registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/11/1985, bajo el N° 51, Tomo 51 y bajo el N° 30 tomo 10-A del 22/11/1988; a través de su representante legal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CARVALLO y JAVIER CARVALLO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros.4.310 y 88.178. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.386.706.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO CENTENO BAZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo EL Nro. 13.504, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Corre inserto en autos al folio 1 Acta signada N° 6 de la Unidad de Recepción de Documentos no Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Del folio 2 al 6 corre inserto escrito de acción de amparo; A los folios 6 al 25 corren inserto anexos del escrito de amparo; A los folios 27 y 28 corre inserto auto del Tribunal admitiendo la acción de amparo; Al folio 29 auto del Tribunal, dirigido al Juzgado del Municipio Jiménez; Del folio 30 al 33 corre inserto notificación a las partes; Al folio 34 corre inserta escrito de la parte accionante; A los folios 35 y 36 corre inserto auto de notificación de las partes; Al folio 37 auto del Tribunal donde se fija el día de la audiencia; A los folios 38 al 41 corre inserto acto de la audiencia constitucional de amparo; Corren inserto en autos del folio 42 al 125 inspección judicial; Al folio 126 corre inserto auto de Tribunal; Del folio 127 al 235 corre inserto escrito de la Juez del Municipio Jiménez del estado Lara; con anexos; Al folio 236 corre inserto escrito del ciudadano Juan Enrique Sánchez; en el que se ratifica actuaciones y otorga poder Apud Acta; A los folios 237 y 238 corre inserto continuación de la audiencia de Amparo. Se dicto el dispositivo del fallo.


Punto Previo
Antes de comenzar la parte motiva considera quien suscribe que es la oportunidad procesal pertinente para explanar los motivos que la llevaron a admitir la presente acción de amparo a pesar de que el escrito contentivo de acción de amparo es exactamente igual (lo volvieron a imprimir) al que cursó por este despacho con el No. KP02- 0-2003-341 y en cuya audiencia oral se declaró terminado el procedimiento por no haberse presentado la querellante. Dicha decisión fue confirmada por el superior .
Ahora bien, según el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMAPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, “ debe entenderse que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del tramite …” y el mismo autor en el citado texto establece que “ … en el caso del desistimiento del procedimiento de amparo, nuestra jurisprudencia ha venido rechazando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe volver a interponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.” (p. 303 al 305) (los resaltados son del Tribunal).
Si aplicamos la doctrina transcrita up supra al presente caso, tenemos que en el expediente No. KP02- 0-2003-341 que cursa ante este mismo tribunal hubo un desistimiento del procedimiento y que era totalmente válido que los accionantes volviesen a interponer la misma acción antes de que transcurriesen noventa (90) días desde la extinción del proceso, y fueron éstos los razonamientos que llevaron a quien juzga a admitir una acción de amparo exactamente igual a otra que ya se había sustanciado ante este Tribunal, habiendo declarado este Juzgado “terminado el procedimiento” por falta de comparecencia de la accionante, y puesto que no se emitió ninguna opinión sobre el fondo de lo debatido, quien juzga podía conocer de la acción de amparo que hoy nos ocupa.
-II-
PARTE MOTIVA

Alega la parte accionante que en fecha 31 de mayo del año 2000, el Tribunal del Municipio Jiménez, admitió una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Juan Sánchez Mújica, en contra de la hoy demandante (Lina Ferreira). El inmueble cuya devolución se exige, está ocupado por una compañía (Hotel Gran Duque SRL), el cual se encuentra ahí como arrendatario, según contrato escrito que tiene la compañía con otra persona totalmente distinta al ciudadano Juan Sánchez, alude la parte accionante que a pesar de que el proceso fue objeto de diversas irregularidades, el mismo llegó a sentencia definitiva, en la cual se condena a la parte demandada (Lina Ferreira) a desocupar el inmueble arrendado.
Alude la parte accionante que al traer al proceso como demandada a la ciudadana Lina Ferreira, es a esa persona a la cual se le puede oponer el fallo para su cumplimiento, no a la compañía Hotel Gran Duque S.R.L, por no haber sido parte demandada. La parte accionante alega, que al ordenar la ejecución de la sentencia referida, el Tribunal del Municipio Jiménez, decretó una medida ejecutiva que dado los términos en que se planteó, pretendía una violación radical del derecho a la defensa del Hotel; así mismo alega la parte accionante que el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez, ordenó Desalojar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Edificio donde funciona el Hotel Gran Duque, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, en la entrada de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara; dicha orden de desalojo emitida por el Juzgado de Municipio alega dicha parte constituyó una amenaza seria en contra de un sujeto, en este caso Hotel Gran Duque, el cual no ha sido parte demandada, y contra el cual - según la parte accionante - no puede oponerse dicha sentencia, ya que el mandamiento de ejecución del Juzgado no puede estar dirigido contra dicho Hotel, sino contra de la ciudadana Lina Ferreira, que fue la demandada en el procedimiento.
La parte accionante alega que el tercero que es lesionado por una medida de secuestro, en un juicio que no es parte, puede usar la vía de tercería para defenderse, pero alude dicha parte que esa vía no es la idónea para restituir los derechos constitucionales violentados, ya que no es expedita, y basa su alegato en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 19/5/2001, por lo cual considera el quejoso que la vía más idónea es el Amparo.
La parte accionante alega que la acción de amparo procede no sólo contra violaciones actuales, sino también contra amenazas inminentes de violación de derechos constitucionales, en este caso aun cuando no se ha llevado a cabo la medida de desalojo en contra del Hotel, si existe una amenaza inminente de que se violen los derechos constituciones del accionante, por lo cual alude la parte accionante que el Tribunal del Municipio Jiménez, no sólo afecta al Hotel en sus derechos, sino que además la actuación del Juez que decretó la medida atenta contra el estado de derecho, comprometiendo así dicho Tribunal la responsabilidad del Estado, por el abuso de poder con que actuó dicha funcionaria (juez).
Alega la parte accionante que los derechos constitucionales violentados a dicha persona jurídica son: El derecho a la defensa contemplada en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al Hotel se le impidió defenderse cabalmente, ya que el Hotel sin ser parte del proceso, fue perjudicado al decretarse medida en su contra, no pudiendo ejercer una defensa apropiada, por no ser parte; alude la parte accionante que lo único que le quedaría al Hotel era ejercer una acción de tercería, pero según la parte accionante éste no es el medio idóneo para restituir tal derecho violentado. Alega la parte accionante que el decreto de la medida atenta contra el Estado de Derecho, ya que el Juez se excedió de los poderes que le reconoce el ordenamiento jurídico, ya que con ello se pretendió afectar a un sujeto que no es parte demandada en el proceso, violentándose así la garantía constitucional contemplada en el Art. 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez ordenó una medida en contra de un sujeto que no forma parte del proceso, no ajustándose con esto a derecho, cometiendo según la parte accionante un abuso de autoridad; La parte accionante alude que con el decreto y la posible ejecución de la medida de desalojo, sobre un sujeto que no es parte en el proceso, se comete un error judicial, que da derecho a que la parte accionante exija el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; En cuanto a la inminente practica de la medida, alega la parte accionante que se puede causar un terrible daño al hotel, por el riesgo que corren la gran cantidad de bienes muebles que son trasladados al deposito judicial, ya que hay mucha mercancía perecedera que se puede perder en el depósito. Alude la parte accionante que si se practica la medida ordenada, esto conllevaría a la clausura del Hotel, lo cual causaría una lesión al patrimonio del hotel y a la reputación del hotel, por lo que esto configuraría una lesión al derecho a la reputación de las personas, contemplado en el Art. 60 de la Constitución. La parte accionante alude que lo inconstitucional del desalojo, al paralizar la actividad económica del Hotel, esto lesionaría el derecho establecido en el Art. 112 de la Constitución.
Alega la parte accionante que con la violación de estos derechos, no solo se perjudica al Hotel, sino se perjudica una actividad de servicio público, como lo es la actividad del Hotel, ya que esta actividad pública del hotel se refiere a una actividad económica de turismo, atentando esto con el principio protector establecido en el Art. 301 de la Constitución.
La Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara no concurrió a la audiencia constitucional.
El apoderado del tercero alegó que estamos en presencia del tercer amparo, que la ciudadana LINA FERREIRA intenta para evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, todos esos amparos con iguales partes e igual objeto. Señala que el primer amparo fue declarado sin lugar y todas las demás acciones intentadas por la ciudadana LINA FERREIRA también han sido declaradas sin lugar, por ejemplo, perdieron la tercería intentada por el HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L., en el juicio que da origen al presente amparo. La sentencia de dicha tercería se encuentra inserta a los folios 68 al 76 del expediente KP02-0-2003-341 que reposa en los archivos de este mismo Tribunal. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Igualmente perdieron otro amparo que fue sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia y que corre inserto a los folios 77 al 86 del expediente antes mencionado. También perdieron, por considerarse desistido el procedimiento, un amparo, intentado en fecha reciente ante este mismo Tribunal. Ahora aceptan otro amparo exactamente igual al anterior, y el tercero considera grave que se haya admitido. Señala que los accionantes no presentan pruebas de que son arrendatarios del inmueble, que es un hecho no probado. Aduce que se ha violado la cosa juzgada. Promueve como pruebas la totalidad de las actuaciones que corren insertas al expediente Nro. KPO2-0-2003-341 que cursa ante este mismo juzgado, e impugna las copias fotostáticas presentadas por la contraparte. Solicita se declare sin lugar la acción.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Al folio 6 Decreto de desalojo emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual da motivo al presente amparo. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
2.- De los folios 7, 8 y 9 Copias simples de la demanda que introduce Juan Sánchez en contra de la ciudadana Lina Ferreira, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. . De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
3.- Al folio 10 copia simple del auto de admisión de Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del juicio por cumplimiento de contrato instaurado por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
4.- De los folios 11 al 23 copia simple de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio instaurado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira. . De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.

5.- De los folios 24 al 26 copias simples de actas relativas a la firma mercantil Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, de las cuales se evidencian que la ciudadana Lina Ferreira es actualmente la única socia. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
6.- De los folios 52 al 53 inspección judicial realizada en el procedimiento de amparo, promovida por este Tribunal, y realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a fin de recabar la sentencia de segunda instancia en la tercería introducida por el hoy accionante Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, en contra de la ciudadana Lina Ferreira y el ciudadano Juan Sánchez, en el juicio donde el ciudadano Juan Sánchez demanda a la ciudadana Lina Ferreira por cumplimiento de contrato, juicio que da origen al presente amparo. A esta Inspección se le da pleno valor probatorio por tratarse de una inspección judicial realizada en juicio.
7.- De los folios 54 al 66, copias simples de actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le da a la ciudadana Lina Ferreira ocho (8) días para que sus Abogados ratifiquen y convaliden todas las actuaciones que hayan llevado a cabo en nombre de ella puesto que actuaron sin tener un poder legalmente válido. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
8.- Copias certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara accidental, en el cual declara con lugar amparo interpuesto por la sociedad Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, contra medida cautelar de secuestro dictada en el juicio intentado por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira, por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se desprende de esta sentencia que los accionantes hicieron parecidos alegatos a los que hicieron en la sentencia de amparo que hoy se decide, con la excepción de que como en aquel momento se trataba de una medida preventiva no se había intentado tercería en el juicio, por él hoy accionante Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L. Esta sentencia que se encuentra en copias certificadas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
9.- Copias certificadas del decreto del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual en el juicio intentado por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira, donde se acuerda desalojar libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un edificio donde funciona el Hotel Gran Duque. S.R.L, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
10.- Se encuentra nuevamente en el expediente copias simples del libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
11.- Poder otorgado por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Mújica a los Abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzáles Sánchez, el cual se encuentra en copias simples. . De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
12.- Copia simple de documento por el cual el ciudadano Juan Sánchez adquiere el inmueble que en el juicio se ha ordenado desalojar, y que dio origen al presente amparo. . De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
13.- Documento en copias simples por el cual el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, previa solicitud se trasladó al inmueble que ocupa Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, con la finalidad de notificarle a la ciudadana Lina Ferreira o a cualquier persona que funja como inquilina en dicho inmueble que los actuales propietarios del inmueble no desean continuar arrendándole. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.

14.- Nuevamente auto de admisión en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por Juan Sánchez en contra de Lina Ferreira. . De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
15.- De los folios 46 al 125, copias simples de algunas actuaciones del juicio cuya ejecución dio origen a la presente acción de amparo. De conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran estas copias simples por haber sido impugnadas en la audiencia.
16.- De los folios 127 al 325, corre informe de la Juez de Quibor y copias certificadas que esta envió del expediente cuya ejecución dio origen a la presente acción de amparo. Esta Juzgadora decide no valorar dichas pruebas por cuanto fueron presentada después de la audiencia de amparo y antes de dictarse el dispositivo, por lo que las partes no tuvieron oportunidad de revisarlas, ni de hacer observaciones referentes a dichas pruebas, por lo cual valorarla sería contrario al derecho a la defensa de las partes. Se desechan estas pruebas.
17.- En la oportunidad legal para ello el apoderado del tercero que interviene promovió como prueba la totalidad de las actuaciones del expediente KPO2-O-2004-82 que cursa ante este mismo Tribunal. El libelo de acción de amparo contenido en ese expediente es idéntico al que dio origen al expediente que se está sentenciando. Se admite la prueba puesto que el Art. 395 de Código de Procedimiento Civil, señala que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba que no este expresamente prohibido por la ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensión. Además de que de las actuaciones de tal amparo, debía conocer esta juez por constituir hecho notorio judicial. Se valoran las pruebas precedentemente señaladas a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Como arriba se narró sostiene el accionante que se la han violado a su representada, compañía Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, sus derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa por cuanto en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en donde las partes fueron las ciudadanas Lina Ferreira y el ciudadano Juan Sánchez, se pretende el desalojar del inmueble a su representada Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, quien no es parte en lo absoluto de ese juicio que, se repite es, entre Lina Ferreira y Juan Sánchez. Ahora bien, revisados los recaudos se observa que por un lado la ciudadana Lina Ferreira es la única socia del Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L,( Así consta del expediente KP02-0-2004-382) coincide esta juzgadora con los accionantes en que es una persona jurídica totalmente diferente, o sea, que la situación es que el juicio entre Lina Ferreira y Juan Sánchez no podía serle opuesta la sentencia a Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L salvo que ese Hotel hubiese tenido la oportunidad de defenderse en ese juicio, porque la razón de que no se le pueda oponer la sentencia es que no ha tenido el derecho a la defensa en ese juicio, que no ha participado en él, y por eso se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, pero ocurre que el Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L, si se defendió en dicho juicio en el que las partes eran Lina Ferreira (quien es única socia del Hotel Bar Restaurant Gran Duque SRL.) y Juan Sánchez ya que este Hotel demandó en tercería en dicho juicio a Lina Ferreira (quien es su única socia) y a Juan Sánchez para la defensa de sus derechos. Según la sentencia de segunda instancia en ese juicio de tercería (Cf. Folio 52) en tal juicio se debatía si el Hotel Restauran Gran Duque SRL era arrendatario o no del inmueble cuyo desalojo se ha decretado en el juicio que da origen a la presente acción de amparo y la Juez que en ese momento decidió la tercería, la declaró sin lugar, por lo que es obvio que concluyó que tal Compañía no es el arrendatario de tal local. Según los alegatos de la parte actora en tercería contenidos en la sentencia del Tribunal de Municipio Jiménez del Estado Lara ( la cual se encuentra inserta en el expediente KP02-O-2003-341 que cursa ante este mismo Tribunal y que fue promovido como prueba ) el petitorio de la tercería consistió en que se reconociese que el contrato de arrendamiento no fue suscrito, o sea que el arrendador no era Juan Sánchez sino que los arrendadores eran los Ciudadanos Antonio Carvallo y Edith de Carvallo y en la motiva de ese fallo el Juzgado de Municipio Jiménez señala que ha quedado demostrada la cualidad de arrendataria de Lina Ferreira y no del Hotel Gran Duque SRL. Ahora a través de amparo se pretende revisar esas decisiones – tanto del expediente principal como del cuaderno de tercería - que se encuentran definitivamente firmes y que se dictaron en un procedimiento donde el hoy accionante ejerció los recursos que creyó convenientes para su defensa, por lo que el amparo debe declararse sin lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCIA Y JAVIER CARVALLO CRISTO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.310 y 88.178 respectivamente, en su carácter de apoderados del HOTEL GRAN DUQUE S.R.L., en contra del Decreto de Ejecución de fecha16/10/2003, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, por violación a los derechos a la defensa, a la reputación de las personas, al ejercicio libre de la actividad económica, así como al consagrado por el artículo 301 de la Constitución vigente y, el derecho a la legalidad de las actuaciones del poder público.
No se condena en costas por no considerar la Juez la acción como temeraria. Se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 15/03/2004. Ofíciese.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso de Ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de marzo del año 2.004.
Años 193° y 145°

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABOG. Patricia Cabrera Manfredi



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABOG. LORELY PINEDA MONASTERIOS


Seguidamente se publicó siendo las 10:10 a.m.
FDO. La Sec. Acc.
La suscrita secretaria certifica que la presente sentencia es copia fiel de su original.