REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001021
PARTE ACTORA: JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOLINDA DE ABREU y ADALID MARQUEZ DE ONTIVEROS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.232 y 90.026 respectivamente, en sus caracteres de endosatarias en procuración.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMON HERNANDEZ y MARIA ELENA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.252.728 y 5.705.445 respectivamente, en sus condiciones de deudor principal y avalista.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSNAIBI QUINTERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.306.
TERCERA OPOSITORA: ENMA ZAMBRANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.619.179.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: NELIDA ESPINOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.461.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE OPOSICION DE TERCERO A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
Conoce este Juzgado en Alzada la incidencia surgida en ocasión de la oposición formulada por la ciudadana ENMA ZAMBRANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.619.179, a la medida preventiva de embargo preventivo practicada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que sigue el ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.572 contra los ciudadanos MIGUEL RAMON HERNANDEZ y MARIA ELENA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.252.728 y 5.705.445 respectivamente, en sus condiciones de deudor principal y avalista, el cual se tramita por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual el 30/09/03 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la oposición formulada, decisión que fue apelada por la parte actora y oída en un solo efecto el día 15/10/2.003. El 03/11/03 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para presentar informes. El 18/11/03 ambas partes presentaron informes. El 29/01/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 01/03/03 y por cuanto en esa fecha no se dio despacho en este Juzgado, se procede a dictarla el día de hoy, en los siguientes términos:
PRIMERO: el día 07/08/03 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en cumplimiento de comisión conferida por el Tribunal de la causa que le ordenó embargar preventivamente bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir Bs. 1.890.000, si recayera sobre dinero en efectivo, y hasta cubrir Bs. 3.400.000,oo si recayera sobre bienes muebles, más la suma de Bs. 425.000,oo por concepto de costas, se trasladó a la Urbanización Piedras Blancas, Calle Los Naranjillos, casa No. 22-48, y previa notificación al ciudadano MIGUEL RAMON HERNANDEZ, procedió a embargar una serie de bienes muebles, enumerados y descritos al folio 21, avaluados en Bs. 1.868.000,oo, los cuales fueron dejados en guarda y custodia del demandado. El 12/08/03 la ciudadana EMMA ZAMBRANO DE BETANCOURT asistida de abogado hizo formal oposición a la medida de embargo practicada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y consignó facturas. El 18/08/03 la parte ejecutante se opuso a su vez a la pretensión de la tercera opositora y el 30/09/03 el Juzgado de la causa dictó sentencia.
SEGUNDO: en el escrito de informes presentado por la parte apelante en este Juzgado, señalan primeramente, que el a-quo cercenó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, al no abrir la articulación probatoria que ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretendían demostrar el forjamiento de las facturas acompañadas por la tercera opositora; del contrato de arrendamiento. En los informes presentados por la tercera opositora, solicitó se declarara sin lugar la oposición y se suspendiera la medida de embargo que pesa sobre el resto de los bienes muebles.
TERCERO: el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala que si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y que si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra pruebas fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días, para decidir al noveno, y establecer a quien debe ser atribuida la tenencia.
En este caso, una vez que la tercera opositora formuló oposición, la parte actora se opuso a ella, tal como consta a los folios 35 y 45 al 46 respectivamente, por lo que, el a-quo debió abrir por auto expreso la articulación probatoria que le ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran convenientes a la defensa de sus derechos, y al no hacerlo, inobservó normas procedimentales de estricto orden público en desmedro del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, de indudable rango constitucional, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 30/09/03 y reponer la causa al estado que se abra la articulación probatoria que ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 30/09/2.003 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la tercero, ciudadana EMMA ZAMBRANO DE BETANCOURT en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.572 contra MIGUEL RAMON HERNANDEZ y MARIA ELENA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.252.728 y 5.705.445 respectivamente, en sus condiciones de deudor principal y avalista y REPONE LA CAUSA al estado que el Juez que resulte competente, abra expresamente la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro. (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La SEc. Acc.
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