REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001236


PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.421.818 y 5.253.184, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310 y 7.346 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de ANTONIO CARVALLO GARCIA, los Abogados BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.186 y 71.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.464.307, 5.456.676 y 3.386.706 respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el primero, en Marín Estado Yaracuy, el segundo y en Valencia Estado Carabobo, el tercero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO CENTENO BAZAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Se inició el presente juicio, originalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.421.818 y 5.253.184, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310 y 7.346 respectivamente, contra los ciudadanos ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.464.307, 5.456.676 y 3.386.706 respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el primero, en Marín Estado Yaracuy, el segundo y en Valencia Estado Carabobo, el tercero, admitida el día 07/03/2.001 por los trámites del juicio ordinario. En fecha 15/03/01 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participada con oficio No. 709 al Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara. El 04/07/01 se recibió despacho con las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Jiménez para la citación de ANGELO LO DUCA GUTIERREZ, quien firmó el recibo de citación. El 21/11/01 dicho ciudadano otorgó poder apud-acta al Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, quien en la misma fecha asumió la representación sin poder de los restantes demandados y se dio por citado para la contestación de la demanda. El 22/11/01 el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN presentó escrito de contestación de la demanda. El 29/11/01 el co-demandante ANTONIO CARVALLO GARCIA otorgó poder apud-acta a los Abogados BEATRIZ SUAREZ DE AGUERREVERE y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.186 y 71.592 respectivamente. El 03/12/01 la parte actora objetó el acto por el cual el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN se dio por citado en nombre de dos de los demandados, alegando la representación sin poder. El 07/01/02 el Tribunal dictó auto declarando extemporánea la contestación de la demanda presentada en autos y estableció que el lapso para contestar la demanda empezaría a correr una vez constara en autos la citación de todos los demandados. El 08/01/02 el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN presentó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos JOSE ANGEL LO DUCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA. El 22/01/02 el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN presentó escrito de contestación de la demanda. El 18/03/02 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 25/03/02 se admitieron las pruebas. El 23/04/02 la parte demandada presentó informes, y nuevamente los presentó 25/06/02. El 23/07/02 presentó informes la parte actora. El 17/10/02 el Dr. Julio César Flores Morillo se inhibió de continuar conociendo el juicio. El 26/11/02 se le dio entrada en este Juzgado. El 09/12/02 se recibió decisión del Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición del Dr. Julio César Flores Morillo. El 29/09/03, quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. El 23/10/03 quedó notificada la parte demandada. El 05/11/03 fue notificado el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, Apoderado Judicial del co-demandado ANTONIO CARVALLO GARCIA. El 03/12/03 los actores presentaron escrito oponiéndose a solicitud de la parte accionada respecto a suspensión de la medida. El 16/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: los actores alegan en el libelo que el día 01/08/1.990 en acto de remate efectuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, les fue adjudicada la propiedad de la mitad de un inmueble ubicado en la Av. Florencio Jiménez, La Ceiba, de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la Av. Florencio Jiménez; SUR: con casas y terrenos que son o fueron de JUAN EUGENIO MENDOZA, en una línea de 18 mts.; NACIENTE: el línea de 74 mts., de DESIDERIO NUÑEZ y PONIENTE: con casa y terreno que son o fueron de DILCIA PASTORA SALAS DE PEREZ y SUCESORES DE HERMILA PASTORA SALAS. Dicen que en dicho acto se remataron los derechos que sobre dicho inmueble le correspondían a ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ a quien pertenecían por haberlos adquirido mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara el 29/10/1.985, No. 441, folios 89 al 91 del Libro de Autenticaciones y que los títulos registrados del transferente de la propiedad a LO DUCCA GUTIERREZ fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, así: a) el 24/10/1.967 con el No. 37, folio 53, Protocolo Primero; b) el 20/03/1.969, con el No. 105, folios 169 al 171, Protocolo Primero; y c) un título supletorio de la construcción el día 18/09/1.985. Afirmaron que en el juicio en el cual tuvo lugar el acto de remate, y con anticipación a éste se practicó medida ejecutiva de embargo sobre esos derechos, la cual ejecutó el Juzgado del Distrito Jiménez, que a su vez la participó al Registrador Subalterno del Distrito Jiménez mediante oficio No. 2640-183 de fecha 29/031.989 incorporado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al primer Trimestre de 1.989, al folio 143, No. 112. Expusieron, que una vez rematados los derechos de ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, éstos le fueron adjudicados conjuntamente con el Abogado ZALG ABI HASSAN, quien posteriormente les transfirió sus derechos. Señalan además que una vez obtenida la copia certificada del acta de remate, la presentaron en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin haberles sido posible su inserción, pues obtenían siempre objeciones de los funcionarios correspondientes. Expresan también, que la medida de embargo ejecutivo decretada sobre los dichos derechos de ANGELO LO DUCCA en el juicio en el que tuvo lugar el acta de remate, no fue suspendida por el Tribunal que la decretó, y que no habiéndose registrado el acto de remate, dicha medida debía estar vigente y ser respetada por la Oficina REgistral conforme lo prevé el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 del mismo Código, y que sin embargo, el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, procedió a protocolizar un documento el día 12/05/2.000, anotado en el Protocolo Primero, Tomo Tercero y No. 19, donde ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ y su hermano JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ, le venden la totalidad del inmueble al ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, razón por la cual estiman, es radicalmente nula y sin efecto, aún sin la declaración del Juez, la protocolización del documento, que a su vez les impide protocolizar el acta de remate donde les fueron adjudicados los derechos, siendo subsumible tal hecho en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, acto que compromete igualmente la responsabilidad del Registrador, quien debe responder de los daños y perjuicios, conforme lo prevé el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, razones todas éstas por las que demandan la nulidad del asiento registral efectuado el día 12/05/2.000 con el No. 19, folios 75 al 76, Tomo Tercero, Protocolo Primero, efectuado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara.

En el escrito de contestación de la demanda, (f. 67 al 70) presentado el día 22/01/02, dentro del lapso del emplazamiento, fueron esgrimidas las siguientes defensas: la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil) porque no son propietarios del inmueble del cual dicen ser titulares en un cincuenta por ciento (50%), porque el acta de remate en la que les fueron adjudicados los derechos sobre el inmueble en cuestión, no fue registrada y además quedó sin efecto jurídico por haber sido invalidada por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/11/094. La demanda fue rechazada en todas sus parte y se alegó además que la medida de embargo ejecutivo que pesaba sobre el inmueble participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez el 29/03/1.989 quedó sin efecto por obra de la misma sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, cuya copia se hizo llegar a la Registradora Subalterna del Municipio Jiménez. En orden a las defensas opuestas y además porque corresponde su decisión como punto previo, procede este Juzgado a pronunciarse, en relación a la alegada falta de cualidad, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

La Falta de Cualidad de los Actores para sostener el juicio: según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual , en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición . Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso, los actores ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO DE CARVALLO, actúan en sus caracteres de adjudicatarios de los derechos que sobre el inmueble descrito en el libelo, tenía su co-propietario ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, equivalentes los mismos al cincuenta por ciento de la totalidad, por haberlos adquirido en acto de remate efectuado el 01/08/1.990 en el expediente No. 6061 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, así expresan en el libelo lo siguiente: "El día 1 de Agosto de 1.990, en remate efectuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del EStado Lara, se nos adjudicó la propiedad de la mitad de un inmueble".. (f.1) y "Al impedir que sea insertada en el protocolo correspondiente el acta de remate donde consta la adjudicación que nos hizo el Tribunal, nos legitima para demandar la nulidad del asiento registral"...(vto del folio 1). El remate a que hacen referencia consta en copia simple (mecanografiada) de la referida acta, acompañada con la demanda y que riela a los folios 11 y 12, y también en copia certificada, aportada por la parte demandada, a los folios 45 y 46, de manera que no es un hecho controvertido la adjudicación en ese acto de remate, a los actores, de los derechos de los cuales alegan ser titulares. Así se decide.

Obra también en autos, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/1.994 en el mismo juicio en el cual tuvo lugar el acto de remate en el cual fueron adjudicados los derechos de propiedad a los actores (f. 47 al 52), la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En ella, entre otros aspectos, se estableció que conforme al artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, cuando el remate no se ha hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en el cual se haya hecho la adjudicación, y que habiendo transcurrido más de un año desde el otorgamiento de la buena pro a los ejecutantes, sin haberse consignado el precio, el Tribunal de la causa ha debido ordenar se procediera a un nuevo remate, y así lo dispuso en el fallo (folios 50 y 51), de tal manera que la interpretación en conjunto tanto del acta de remate como de esta decisión parcialmente comentada, y de los artículos 567, 570 y 572 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna duda conduce a la convicción, que los accionantes, si bien tuvieron la condición de adjudicatarios del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble, que alegan en la demanda, condición que emerge del referido acto de remate, éste se tornó ineficaz al no haber habido cumplimiento oportuno del pago del precio en el lapso previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo ordenado el Juzgado Superior la realización de un nuevo acto de remate, debe entenderse, como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la propiedad del adquirente incumplidor, (en este caso, los actores, sustitutos del ejecutado en el nuevo remate que se ordenó realizar), está interdictada y limitada en su ejercicio, y el título que poseen de propietarios es sólo a los efectos de la ventas o remate subsiguiente, por efecto de la ley (artículo 570 ejusdem), de tal forma que, si muy contrariamente a lo que ocurrió en este caso, los adquirentes hubieran pagado oportunamente el precio ofrecido y aceptado, su propiedad quedaba libre de tal interdicción judicial en los términos que expresa el artículo 572 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado estima procedente la alegada defensa de fondo de falta de cualidad de los actores, esgrimida por los accionados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por ser el título de adquisición el remate ineficaz, lo que consecuencialmente afecta su cualidad o titularidad sobre el inmueble, en tal medida, que no llegan a adquirir la propiedad en los términos del artículo 572 ejusdem, sino a los sólos efectos de la venta subsiguiente. Así se decide.

SEGUNDO: la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

TERCERO: deja expresa constancia el Tribunal que el lapso para dictar el presente fallo una vez avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, empezó a computarse a partir del día 03/12/03 fecha en que quedó notificada del referido avocamiento la última de las partes, la co-demandante EDDY CRISTO DE CARVALLO, previo transcurso de los diez días del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres días del artículo 90 ejusdem (días de despacho), de manera que los sesenta días contínuos para sentenciar computados desde el 21/01/04 se cumplen el 22/03/04, fecha ésta última a partir de la cual empezará a computarse el lapso para impugnar el presente fallo. Se declara sin ningún efecto el auto de diferimiento de fecha 16/02/04, dictado prematuramente.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO DE CARVALLO contra los ciudadanos ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, todos plenamente identificados en autos.Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio el 15/03/01, participada con oficio No. 709 de fecha 19/03/01 a la Oficina Subalterna de REgistro del Municipio Jiménez. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.