REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145

ASUNTO: KP02-V-2002-001262

DEMANDANTE: DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.731.317, de este domicilio.

DEMANDADO: WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.249.917, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo él numero 67.786.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATALIJNA MALESANI DE USECHE y ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 17.024 y 90.071.

Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, contra el ciudadano WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ, ambos ya identificados, a través de escrito de demanda presentado por la parte actora en el cual expone que el 15 de septiembre del 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WOLFANG ALFREDO HERNÁNDEZ, ya identificado, y que durante esta unión conyugal procrearon un hijo de nombre ANGEL ALFREDO. Asegura la parte actora que esta unión conyugal fue disuelta mediante sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19-09-1995, la cual fue presentada junto al libelo de demanda y en el cual hacen la salvedad de que no hubo pronunciamiento en cuanto comunidad de gananciales, es decir, sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Asegura la parte actora, que durante la vigencia del vinculo conyugal fomentaron un solo bien considerado de la comunidad, el cual es un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, de esta ciudad de Barquisimeto, y que además fueron múltiples las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo satisfactorio con su ex-cónyuge, las cuales fueron absolutamente infructuosas hasta la fecha, y que por esta razón recurre a la vía jurisdiccional.
El referido inmueble adquirido durante la comunidad conyugal esta constituido por un apartamento marcado con el N° 11, ubicado en el ángulo noroeste, Primer Piso del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Manantial Primera Etapa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada principal norte de la torre B; SUR: con la fachada interna noreste de la torre B; ESTE: apartamento N° 13 de la torre B, y OESTE: con la fachada lateral oeste de la torre B y consta de sala, comedor, estar, cocina, lavadero, y pasillo interno de acceso a los baños y dormitorios, dormitorio principal con cuarto de baño privado, dos dormitorios adicionales y un cuarto de baño general y tiene una superficie de 91,27 Mts2 y consta además de un puesto de estacionamiento marcado con él numero B-11 con una superficie de 13,75 Mts2 y sus linderos son: NORTE: puesto B-3; SUR: puesto B-2; ESTE: via al estacionamiento y OESTE: acera peatonal, de igual manera consta además de un maletero marcado N° 13, en la torre B con una superficie de 2,21 Mts2 y sus linderos son NORTE: maletera 12, SUR: maletero 14; ESTE: pasillo de acceso y OESTE: apartamento N° 3 de la torre A, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio del 2,16% y un porcentaje sobre el conjunto de edificaciones de 0,54%, dicho conjunto esta ubicado en las parcelas A1 y C1, de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector uno, de esta ciudad de Barquisimeto, perteneciéndole a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27-01-1989, bajo el numero 35m, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 2°.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano WOLFANG ALFREDO HERNÁNDEZ, ya identificado, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00).
Por su parte, la parte demandada opusieron las siguientes cuestiones previas:
La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentándose en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder que riela en el expediente es un poder apud acta que fue otorgado por la demandante a la abogada ROSANNA MORENO ESPINOZA, poder este otorgado única y exclusivamente para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad considerándose otorgado para todas las instancias o recursos ordinarios o extraordinarios.
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentándose en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que esta cuestión es procedente debido a que según la accionada existe incoada por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa una acción por invalidación de sentencia de Divorcio, expediente N° 23.253 de fecha 27 de agosto del 2003, expediente N° 0578, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia de fecha 19-09-1995, expediente este que admitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por declinatoria de competencia, con numero de expediente 17.973 y que fue remitido con oficio numero 0850-110 de fecha 19-09-2001, al Registro Principal de esa Circunscripción Judicial, solicitando la parte demandada se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de solicitar la información correspondiente, obedeciendo a un previo pronunciamiento a la defensa previa del demandado, cuyo medio es buscar la corrección del procedimiento para evitar así la subsistencia de vicios procésales que puedan entrabar el posterior desarrollo a fondo del litigio y que viene a ser esta circunstancia un incidente en el proceso y que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse, a fin de corregir los errores que adolezcan la acción intentada.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Se evidencia de autos que a parte demandada por medio de su apoderadas judiciales procede a interponer cuestiones previas antes de contestar el fondo de la demanda, en este sentido propone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, establecida dicha cuestión previa en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, alegando que el poder consignado por la apoderada ni es un poder judicial y que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 151 ejusdem.
Así las cosas es cierto que consta al folio 30 y 31 del presente proceso, que efectivamente el poder judicial otorgado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, que el mismo no fue otorgado en forma pública o auténtica por ante alguna notaría o registro, situación esta que en el caso de marras no se cumplió, ya que consignan poder denominado poder judicial, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ahora bien, no menos cierto es que posteriormente procede la parte actora consignar corriente a los folios 62 y 63 del presente proceso copia certificada del poder otorgado por la demandante ciudadana DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, anteriormente identificada a los abogados YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, LUZ ALICIA FEBRES y RUTH DE JESÚS CAMPOS GUITIAN, poder este debidamente autenticado por ante la notaría pública quinta de Barquisimeto, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de dicho instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360Código Civil venezolano vigente.
SEGUNDO:
Por último, opone la parte demandada la cuestión previa sancionada en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podríamos sostener con Arminio Borjas, nuestro mas grande exegeta patrio, sin lugar a dudas, que las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Así se establece.
En este sentido, advierte el suscrito Juez de Mérito que la cuestión prejudicial invocada por la parte reclamada esta referida al juicio de invalidación de la sentencia de divorcio declarada entre el accionante y el accionado, a tal efecto consigna copia certificada del libelo de demanda, su reforma y los respectivos autos de admisión, actuaciones estas cursantes a los folios 49 al 58, de dicho recurso de invalidación el cual se encuentra sustanciándose ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que si bien es cierto no constituye instrumentos públicos en sana ortodoxia sustantiva civil, no menos cierto es, que constituyen indicios graves, precisos y concordantes que arrojan la presunción de verdad de la cuestión prejudicial invocada por la parte accionada, por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 1399 del Código Civil venezolano vigente, y que demuestran la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, la eventual procedencia del recurso de invalidación incidiría directamente sobre las eventuales resultas de la presente demanda, razon por la cual la cuestión previa referida a la prejudicialidad debe prosperar. Así se decide.
En base a estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA ALEGADO, específicamente a la ilegitimidad del apoderado del actor, y SE DECLARA CON LUGAR, la cuestión prejudicial, en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana DAGNYS YANETH MORALES LOPEZ, contra el ciudadano WOLGFANG ALFREDO HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que una vez llegado el presente juicio a estado de sentencia, la presente causa se suspenderá hasta que conste en autos la definitivamente firme conclusión de la cuestión previa prejudicial aquí declarada procedente, por lo que se ordena continuar la presente por los tramites del juicio ordinario, en el entendido que, el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO días de despacho siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en el articulo 355 y ordinal tercero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año 2004. Años 192° y 143°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas

Publicada hoy 11 de Marzo del año 2004, a las 02:00 p.m. El Secretario Acc