REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º


ASUNTO: KP02-V-2003-001134

DEMANDANTE: JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.994

DEMANDADOS:
MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.984.
CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.537.871.
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.756.
ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.913.
JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.472.
LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.995.
ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.991.
MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.268.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ P., EDGAR ROMAN JIMÉNEZ M. y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 12.713, 90.274 y 90.382, respectivamente.


Se inicia la presente demanda de PARTCION, intentada por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, ya identificada, contra los ciudadanos, MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA, MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, en el que exponen que fecha 21 de febrero del año 2002, falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el padre de la parte actora ciudadano JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 415.406, quien era viudo, domiciliado en la carrera 2 con calle 7 N° 1-88, de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que se evidencia de la copia de la planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda del Estado Lara, distinguida con el N° 990773, de fecha 18 de agosto de 1999, que acompañaron al libelo de demanda, dejando como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos: MARIELA COROMOTO, CLEMENTE ENRIQUE, JOSÉ ANTONIO, ELADIO RAMÓN, JOSÉ PASTOR, JUANA MARGARITA, LEIDA MARÍA, ALIRIO PASTOR Y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA.
La parte actora describe los siguientes bienes que según forman parte del patrimonio sucesoral:
BIENES ACTIVOS:
1.- Un inmueble constituido por una casa de dos plantas ubicada sobre un terreno propio situado en la carrera 2 con calle 7 N° 1-88, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTRIMETOS CUADRADOS (659,97 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 35,50 metros, con terrenos ejidos; SUR, en 38,60 metros, con la carrera 2; ESTE, en 17,98 metros, con terrenos que aparecen como propios y que fueron levantados por la Ingeniería Municipal; y OESTE, en 17,70 metros, con calle Ciega que es el frente de la casa. La construcción consiste en una edificación de dos plantas, en la planta baja se encuentra ubicado un local comercial con su depósito y en la parte alta un Apartamento y un local comercial, siendo dicha construcción de paredes de bloques, techo de platabanda, machihembrado de madera y tejas y pisos de granito, todo construido a propias expensas del causante. Dicho inmueble fue adquirido inicialmente por el causante conforme a documento protocolo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 27 de Octubre de 1959, bajo el N° 42, Tomo 1, Protocolo Primero, tal como se videncia del documento que acompañaron anexo marcado con la letra “C”.
NOTA: En la planta baja de este inmueble se encuentra ubicado el local comercial donde funciona el fondo de comercio “BODEGA UNIÓN”, y el resto del inmueble, incluyendo la planta alta funciona como vivienda que es ocupada por la coheredera MARBELLA FRANCISCA GIONZÁLEZ SOSA.
VALOR DEL INMUEBLE: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).
2.- un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° CÍVICO 5-38, edificada con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc y pisos de cemento, construido sobre una parcela de terreno propio la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (222,57 m2), y que antes acusaba un área 227,70, situado en la Urbanización NUEVA SEGOVIA, calle interna 4-A, entre 7-A y carretera las Damas, Código Catastral N° 1080034-018, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 9,70 metros, con ejidos ocupados; SUR, en 9,70 metros, con calle interna, actualmente calle 4-A, que es su frente; ESTE, en 22,10 metros, con terrenos ocupados por LÁZARO FERNÁNDEZ; y, OESTE, en 25,10 con terrenos ocupados por LEOPOLDINA GARCÍA. Las bienhechurías fueron adquiridas por el referido causante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de febrero de 1975, bajo el N° 28, Tomo 12, Protocolo Primero; y el terreno por rescate hecho al Concejo Municipal del entonces Distrito Iribarren, actualmente Municipio, según documento protocolizado pon ante la citada Oficina de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20 de Octubre del año 2000, bajo el N° 2, Tomo 10, protocolo Primero, tal como se evidencia de los documentos que acompañaron anexos marcado con la letra “D” y “E”.
VALOR DEL INMUEBLE: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)
3.- Un inmueble constituido por dos (2) viviendas, distinguidas con los N°. 7-53 y 7-63, Código Catastral N° 108-0034-51, situado en la carrera 4 con calles 7 y 8 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide VEINTE METROS (20 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, antes carrera en proyecto, actualmente carrera 4, que es su frente; SUR, antes con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por JOSÉ QUERALES; ESTE, con terrenos ocupados; y, OESTE, con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por MANUEL ROJAS. Dichas viviendas las construyó el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, con dinero de su propio peculio a sus propias expensas, estando amparado el terreno con Data de Posesión N° 428, de fecha 06 de Agosto de 1953, anotado al folio 428, del Libro N° 2, de Registro de Datas de Posesión y al folio 43, N° 345, del Libro de Catastro de Ejidos, expedida por el entonces Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del documento que acompañamos anexo marcado con la letra “F”. Estas viviendas aparecen documentadas a nombre del causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ en la hipoteca que fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1960, bajo el N° 60, Protocolo Primero, tal como se videncia del documento que acompañaron anexo con la letra “G”, habiendo construido las viviendas a sus propias expensas, como expuso la parte actora, estando distribuidas así:
La vivienda distinguida con el N° 7-53: de dos plantas, techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cerámica, valorada en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).-
NOTA: Esta vivienda está siendo ocupada por el heredero ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA.
La vivienda distinguida con el N° 7-63: construida de una sola planta, de paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda y zinc, valorada en la suma de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
NOTA: Esta vivienda está siendo ocupada por la heredera LEIDA MARGARITA GONZÁLEZ SOSA.
4.- Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° Catastral 108-0034-23, situada en la carrera 4 entre calles 7 y 8, N° CÍVICO 7-48, antes prolongación de la carrera 15, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS (10 mts.) de frente por VEINTE METROS (20 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, ejidos ocupados; SUR, prolongación de la carrera 15, actualmente carrera 4, que es su frente; ESTE, casa que es o fue de TEOFILO ESCALONA, hoy de la Sucesión de JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ; y OESTE, ejidos desocupados actualmente que son o fueron ocupados por XIOMARA RIVERO. Esta vivienda fue construida y mejorada por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ a sus propias expensas con dinero de su peculio sobre un terreno ejido que poseía en arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según data de Posesión N° 3463, de fecha 22 de Marzo de 1956, anotada al folio 195, del Libro N° 27 de Registros de Data de Posesión y bajo el N° 225, Letra S del Catastro de Ejidos, por traspaso que le hizo la ciudadana AURA JOSEFINA SOSA, quien fue la anterior arrendataria del terreno, la cual acompañaron anexa marcada con la letra “H”. Esta vivienda aparece documentada a nombre del causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ en la hipoteca que fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estadio Lara, en fecha 12 de febrero de 1960, bajo el N° 60, Protocolo Primero.
NOTA: Esta vivienda está siendo ocupada por el coheredero JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA.
VALOR DEL INMUEBLE: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
5.- Un inmueble compuesto por una casa edificada con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un terreno ejido en arrendamiento con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (200,50 m2), situada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre la calle 7 y carretera a Zamuro Vano, actualmente calle 8, distinguida con el Código Catastral N° 1080034-22, distinguida con el N° CÍVICO 7-50, de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos ocupados por JUSTA MEDINA; SUR, con la carrera 4, que es su frente; ESTE, con terrenos ocupados por JUAN MARTINEZ; y OESTE, con terrenos y casas perteneciente a la Sucesión de JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ a sus propias expensas con dinero de su peculio sobre un terreno ejido que poseía en arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Data de Posesión anotada al folio 99, bajo el N° 1899, del Libro N° 48 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 327, Letra G del Catastro de Ejidos, de fecha 11 de septiembre de 1961, la cual acompañaron anexa marcada con la letra “I”. La referida vivienda fue adquirida por el causante conforme a documento protocolo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de junio de 1968, bajo el N° 72 folios 194 al 195 Protocolo Primero, Tomo Quinto, la cual acompañaron anexa marcada con la letra “J”.
NOTA: Esta vivienda está siendo ocupada por el coheredero CLEMENTE GONZÁLEZ SOSA.
VALOR DEL INMUEBLE: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).-
6.- Un inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, ubicado en la calle 7-A, entre carreras 4-A y carretera Tarabana, de esta ciudad Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que inicialmente y documentalmente se le otorgó una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (260,12 m2), pero según la Data de Posesión expedida por la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, el 04 de julio de 1968, acusó una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (215,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en línea de 22,20metros, con terrenos que es o fue ocupado por PASCUAL JIMÉNEZ; SUR, en línea de 22,15 metros, con terreno que son o fueron ocupados por JOSÉ PEREZ; ESTE, en línea de 9,55 metros, con terrenos ejidos ocupados; y, OESTE, en línea de 9,85 metros, con la calle 7a, que es su frente. Dicha vivienda fue adquirida por el causante por compra a MANUEL JOSÉ GUEDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de octubre de 1967, bajo el N° 21, Protocolo Primero, y el terreno según consta de Data de Posesión expedida por el entonces Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 4 julio de 1968, anotada el traspaso al folio 69, N° 493, Libro N° 70, de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 438, Letra G del Catastro de Ejidos, que en copia acompañaron anexas con las letras “K” y “L”.
VALOR DEL INMUEBLE: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
7.- Un inmueble constituido por una vivienda, situada en la calle 1 entre veredas 6 y 7 del barrio Cerritos Blanco, jurisdicción de la actualmente Parroquia Juan }de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, anteriormente Concepción, construida con paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,oo m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron ocupados por DOMINGO SIVIRA; SUR, con ejidos ocupados; ESTE, la calle 1, que es su frente; y, OESTE, terrenos ejidos que son o fueron ocupados por RAIMUNDO LINAREZ. Dicho inmueble le perteneció al causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de agosto de 1975, bajo el N° 63, folios 173 al 174, Protocolo Primero, el cual acompañamos anexo marcado con la letra “M”.
VALOR DEL INMUEBLE: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

BIENES INMUEBLES.-
1.- El valor total de un fondo de comercio (firma unipersonal) denominada BODEGA UNIÓN; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 5-B, de fecha 11 de mayo de 1968, amparada con registro y autorización N° 317, de fecha 04 de enero de 1958, cuya clasificación es expendio de Licores al por menor, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 2 con calle 7 N° 1-88 de esta ciudad, con un capital de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.329.876,10).
2.- El valor total de un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1982, color AZUL Y BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 8GR-AAE, serial de carrocería CCD14CV210319, serial del motor DCV210319, según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° CCD14CV2100319-1-1, de fecha 26 de octubre del 2000, VALORADO EN LA SUMA DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)
3.- El monto total de los alquileres los cuales mencionan a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y desde el último pago del mes hasta la fecha del fallecimiento han transcurrido 21 días, los cuales se determinan de la manera siguiente: Bs. 150.000 x 30 = 5.000 diarios y como son 21 días se multiplica (Bs. 5.000 x 21 = CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo).

TOTAL ACTIVO..........................................................Bs. 338.434.876,10
LÍQUIDO PARTIBLE...................................................Bs. 338.434.876,10
CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE A C/H.....Bs. 37.603.875,12
Afirma la actora que los herederos del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ ALVARADO, son los ciudadanos MARIELA COROMOTO, CLEMENTE ENRIQUE, JOSÉ ANTONIO, ELADIO RAMÓN, JOSÉ PASTOR, JUANA MARGARITA, LEIDA MARÍA, ALIRIO PASTOR y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, hijos del nombrado causante, y que concurren a la herencia como descendientes directos del mismo por derecho propio.
La parte actora especifica la cuota que le corresponde a cada uno de los herederos:
A los herederos MARIELA COROMOTO, CLEMENTE ENRIQUE, JOSÉ ANTONIO, ELADIO RAMÓN, JOSÉ PASTOR, JUANA MARGARITA, LEIDA MARÍA, ALIRIO PASTOR y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, les corresponde una cuota igual a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.603.875,12).
En base a lo expuesto por la parte actora y asegurando haber agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la partición amigable con los otros condominos hereditarios y en vista de que los co-herederos no tienen deseos de permanecer en comunidad, es por lo que acuden por ante este Tribunal, para demandar, POR PARTICIÓN, a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en la liquidación y adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria antes descrita, a los siguientes ciudadanos:
MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la carrera 3 entre 6 y 7 N° 6-65, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.984.
CLEMENTE ENRIQUE GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la carrera 4 con calle 7 N° 7-50, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 3.537.871.
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la carrera 4 entre 7 y 8 N° 7-48, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.756.
ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la carrera 15 entre 47 y 48, Licorería JUANCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.913.
JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Avenida Rotaria entre 13 C y 14, N° 13C-22, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 4.380.472.
LEIDA MARÍA GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la carrera 4 con calle 7 N° 7-63, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.995.
ALIRIO PASTOR GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la carrera 4 con calle 7 N° 7-53, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.991.
MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la carrera 2 con calle 7 N° 1-88, BODEGA UNIÓN, de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.268.
Además de que cancelen las costas y costos que ocasione el presente juicio.
La parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes identificados, todo de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 y 588, Ordinal 3° ejusdem, a fin de asegurar las resultas del presente juicio.
Además, de solicitar que se decrete como medida innominada la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR para asegurar la integridad de los bienes que conforman el fondo de comercio constituido por el establecimiento BODEGA UNIÓN, situado en la carrera 2 entre 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Este administrador hasta tanto se resuelva la partición y liquidación de la comunidad sucesoral deberá estar investido de las facultades de administración necesarias para atender el giro comercial del referido fondo de comercio, verificando a través de un inventario la existencia de bienes muebles y comestibles que conforman el capital del fondo el cual fue declarado con la Planilla de Liquidación Sucesoral en la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.329.876,10).
La presente medida la fundamentan en el riesgo manifiesto de que los coherederos demandados particularmente, los ciudadanos CLEMENTE ENRIQUE, ALIRIO PASTOR Y MARBELLA FRANCISCA GONZÁLEZ SOSA, procedan a la malversación del capital representado en el referido fondo de comercio, siendo que este es un negocio (bodega-abasto) que está abierto al público, el cual fue siempre administrado hasta el momento de su muerte por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ ALVARADO.
Como razón para fundamentar el requisito de PELICULUM IN MORA señalan al Tribunal la mala fe que existe por parte de los señalados coherederos al no haber declarado ante el resto de herederos la totalidad de los bienes dejados por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ ALVARADO, ocultando la existencia de muchos de ellos, y que aseguran se puede demostrar en la planilla Sucesoral que acompañaron a la demanda, y donde se denota la omisión en dicha declaración de más del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles dejado por el referido causante. Asimismo, fundamentan esta solicitud en la circunstancia de que a la parte actora le asiste su condición de coheredera que tiene una participación importante en el patrimonio dejado por su causante y en el cual se le pretende desconocer por los otros coherederos.
A los fines de la competencia, estimaron la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 338.434.876,10).
Por su parte la parte demandada, en base a lo dispuesto en el Artículo 348 y en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, propuso la siguiente cuestión previa: LA DEL ORDINAL 6to DEL ARTÍCULO 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libreto los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura la parte accionada, que en efecto, la cuestión es procedente en Derecho en base a que el numeral 4 de dicho artículo señala que el objeto de la demanda debe determinarse con precisión y las debidas explicaciones si se trata de derechos incorporales. En tal sentido se incluye como activo del patrimonio sucesoral un inmueble señalado en el libelo con el N° 6, ubicado en la calle 7-A, entre calles 4-A y carretera Tarabana de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue vendido en vida a la parte accionada y por lo tanto no forma parte de los bienes de la comunidad. Por otra parte, la parte accionada asegura que no incluyen ni explican que el causante haya dejado varias cuentas Bancarias en las entidades Banco Provincial y Fondo Común, y que al momento de su muerte, tenían saldos millonarios de dinero y que por ende forman parte del activo líquido del patrimonio sucesoral.
El numeral 5 del mencionado artículo dispone que la demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que basan la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En tal sentido, la doctrina nacional afirma que en este espacio se integran dos afirmaciones a saber; que entre el actor y el demandado exista una relación jurídica cualquiera que sea, y la segunda que exista un estado de hecho contrario a derecho. (Balzan, J. Lecciones de Derecho Procesal Civil, 1986; 341). En la parte VI MEDIDAS del libelo de la demanda, expresa la demandante que el fundamento de la medida innominada que solicita contra el fondo de comercio BODEGA UNIÓN, es: “ante el riesgo manifiesto de que los coherederos demandados, particularmente los ciudadanos CLEMENTE ENRIQUE... GONZÁLEZ SOSA procedan a la malversación del capital presentado en el referido fondo de comercio (Bodega-Abasto) que está abierto al público, el cual fue siempre administrado hasta el momento de su muerte por el causante JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ ALVARADO.” En base a estos la parte accionada alega que tal fundamento no se corresponde con la verdad de los hechos, ya que esta no tiene nada que ver con la administración del dicho fondo de comercio, por lo cual no se puede temerariamente imputársele un hecho falso de responsabilidad. Asegura la parte accionada que desde la muerte del causante no ha tenido ningún tipo de relación con el mencionado fondo de comercio, ni con la administración del mismo, por lo que no se puede admitir que en esta demanda se relacionen hechos inciertos o falsos, comprometiendo su responsabilidad y su buen nombre. Según la accionada la relación de los hechos es incongruente, por lo cual no hay en este aspecto una relación jurídica entre la demandante y la demandada, ni tampoco un estado de hecho contrario a derecho.
Luego de haber opuesto la anterior cuestión previa la parte demandada procedió a contestar la presente demanda, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 359 y 361 del mismo Código, haciéndolo de la siguiente manera:
Primero: Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la presente demanda de partición propuesta, oponiéndose a que la misma se ejecute, bajo las situaciones expuestas en la demanda propuesta, por la ciudadana Juana Margarita González de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.995, por cuanto la misma, contiene bienes inmuebles que no forman parte de la comunidad hereditaria , tales como los inmuebles señalados con los números 3 y 6, el primero por cuanto las bienhechurías pertenecen al ciudadano Alirio Pastor González, por posesión desde hace más de 20 años y título que acredita tal situación y el segundo bien por cuanto le pertenece a la ciudadana Cándida Rosa Jiménez de Duno, por compra hecha en vida al causante José Pastor González, lo cual aseguro demostrara oportunamente.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que el instrumento fundamental de la partición sea la declaración sucesoral indicada por el demandante “...Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda del Estado Lara, distinguida con el N° 990773, de fecha 18 de Agosto de 1999, que acompañamos anexa marcada con la letra “B”...”, por cuanto la misma señala una fecha que no compagina y ni siquiera se asemeja a la fecha cierta, en la que ocurrió la muerte del causante, el 21 de Febrero del 2002, momento cierto en el cual se apertura la comunidad sucesoral, asimismo señala la demandante una liquidación sucesoral, que ocurrió antes de la muerte del causante, por tal circunstancia los bienes declarados para partir no se corresponden con el patrimonio real, que es el declarado, en fecha 12 de Noviembre del 2002, bajo el expediente N° 877, planilla N° H-01 N° 0036699 con su respectiva modificación de fecha 29 de Noviembre del 2002, planilla N° H-01 N° 0036974 y sus respectivos anexos identificados con las siguientes numeraciones 0019645, 0001103, 0026910 y 0032983, las que oportunamente serán anexadas en la etapa probatoria, todas presentadas por ante el Área de sucesiones del SENIAT, Región Centro Occidental, las cuales además generaron un impuesto sucesoral, para toda la comunidad, que a la presente fecha no ha sido cancelado.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que el valor de cada uno de los activos señalados, sea el ajustado conforme a lo estipulado en la presente demanda de partición, ya que el método de valoración utilizado por el demandante, no expresa quien les da tales valores y con que cualidad técnica actúa para señalar y estimar, el precio de los mismos, además de adjudicar bienes que no son de la comunidad, que tienen valores exorbitantes, por cuanto los mismos son puras bienhechurías sobre terrenos municipales, exceptuando el hogar principal del causante señalado en la demanda como activo número uno (01), el cual está constituido por una parcela de terreno propia y una construcción.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble identificado en la demanda con el número tres, en el cual se está señalando, que está constituido por dos viviendas, distinguidas con los números 7-53 y 7-63, código catastral N° 1080034-51, situadas en la carrera 4 con calles 7 y 8 de la urbanización Nueva Segovia, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide veinte metros de frente por treinta metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: antes carrera en proyecto, actualmente carrera 4, que es su frente, Sur: antes terrenos ejidos que son o fueron ocupados por José Querales, Este: con terrenos ocupados y Oeste: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Manuel Rojas, con data de posesión N° 428 de fecha 6 de agosto de 1953, anotado al folio 428 del libro N° 2 de Registro de Datas de Posesión y al folio 43, N° 345 del libro de Catastro de Ejidos , pertenezcan a la sucesión y en especial el inmueble distinguido con el N° 7-53, constituido por una casa de dos plantas, techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de cerámica, ya que el referido inmueble no fue construido por el causante José Pastor González, sino que fue construido por el ciudadano Alirio Pastor González, titular de la cédula de identidad N° 5.247.991, producto de su esfuerzo y trabajo, con dinero de su propio peculio, lo que aseguro seria demostrado en su debida oportunidad, además que el mismo viene ejerciendo la posesión del lote de terreno, sobre la cual construyó su casa, bien como lo señala la Ley, de una forma continua, por más de 23 años, pacífica, pública y no equivoca, así mismo ejerciendo actos que ratifican su propiedad, sobre la casa de dos plantas, que ostenta, conforme y amparado en el artículo 771, 772 y 796 del Código Civil, ahora bien el inmueble señalado en los documentales marcados con la Letra “G”, es la vivienda N° 7-63, la cual fue dada en vida por el causante a la ciudadana Leida Margarita González Sosa, la que tiene igualmente más de veinte años de posesión y ocupación en el referido inmueble.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar, así como la innominada, solicitadas tanto para los bienes muebles como para los inmuebles, ya que en ningún momento el ciudadano Alirio Pastor González Sosa, ha pretendido insolventarse y mucho menos ha dejado de trabajar para la firma unipersonal “Bodega Unión”, la cual hasta la presente fecha no ha liquidado la relación laboral con sus trabajadores (Prestaciones Sociales), entre ellos, el Ciudadano Alirio Pastor González Sosa plenamente identificado.
Sexto: Negó, rechazó y contradijo, que exista mala fe y ocultamiento, por parte del ciudadano Alirio Pastor González, al no declarar, lo que constituye en parte, el presunto activo hereditario, señalados por el demandante, ya que los mismos pertenecen por posesión de hecho y de derecho a personas distintas, al causante, incluso por actos de compra-ventas entre el causante y terceros.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que el monto de la sucesión sea estimada en la cantidad de Trescientos Treinta y Ocho Millones de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 338.434.876,10), por lo cual a cada heredero no le corresponde la cuota parte señalada por el demandante, la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Tres Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 37.603.875,12), dado que las obligaciones de carácter Tributario Sucesoral, no han sido pagadas y mucho menos la acreencia privilegiada que lo corresponde a los trabajadores de la Firma Unipersonal “Bodega Unión”, donde laboraban bajo la relación de dependencia del Ciudadano José Pastor González, varios trabajadores, a quienes se les deben sus prestaciones sociales y los distintos proveedores de la bodega.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Entiende quien juzga, que la cuestión previa sancionada por nuestro legislador adjetivo civil general en el ordinal 6°, del articulo 346 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, el defecto de forma en el libelo de demanda por no reunir los requisitos previstos en el articulo 340 ejusdem, va dirigida en el orden de una labor judicial de verdadera y autentica jardinería a decir del maestro Arminio Borgas, nuestro más grande exegeta patrio, fundamentalmente a garantizarle a la parte demandada su derecho de defensa de indudable rango constitucional, en función de que se establezca con certeza y precisión todos y cada uno de los hechos y circunstancias de los cuales pretende el actor obtener la consecuencia jurídica sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, para que de esta manera el reclamado pueda preparar su contestación con pleno conocimiento de que es lo que se le pide, como se le pide, por que causa se le pide y bajo que términos se le requiere, por otra parte otro sentido no podría dársele al principio del pleno contradictorio que informa nuestro proceso civil en función de un estado de derecho y de una democracia que se precie de tal, pues de lo contrario se le cercenaría al accionado su derecho de defensa, que se traduce a su vez en una carga de explanar con plena libertad las adecuadas defensas frente a la pretensión deducida en estrados en su contra. Así se establece.
SEGUNDO:
Se evidencia de autos que el apoderado judicial del co-demandado CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ SOSA, ya identificado, abogado EDGAR BECERRA, ya identificado, procede a interponer la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que debe indicarse con precisión los derechos incorporales, y que en tal sentido incluye como activo del patrimonio sucesoral un inmueble señalado con el Nro. 6, ubicado en la calle 7-A, entre calles 4-A, y carretera Tarabana de esta ciudad de Barquisimeto, y que manifiesta que fue vendido en vida por el causante ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ ALVARADO, ya identificado, y por tanto no forma parte de los bienes de la comunidad, pues así las cosas, tenía la carga de demostrar este hecho el co-demandado ciudadano CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ SOSA, anteriormente identificado, ya que el accionante consignó copia simple del documento de propiedad de dicho inmueble corriente a los folios 51 al 56, inclusive, donde se desprende claramente que el propietario es el de cujus y no habiéndose impugnado en su debida oportunidad dicho documento debe apreciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, teniéndose en consecuencia, como fidedigna dicha copia, y por tanto de la misma se desprende que dicho inmueble forma parte de la herencia dejada por este, hasta tanto no se demuestre lo contrario, situación esta que el co-demandado tenía la carga de probar, ya que es quien se encuentra en posición de desvirtuar dicho hecho afirmativo apreciado en el libelo de la demanda, razón por la cual la presente cuestión previa invocada no debe prosperar. Así se decide.
TERCERO:
Alega así mismo el co-demandado arriba identificado, que el accionante no expresa la relación de hecho y los fundamentos de derecho en la que se fundamenta su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, manifestando que no cierto que el ciudadano CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ, ha tenido a su cargo la administración del fondo de comercio que se describe en el libelo de la demanda, y por tanto estos son los hechos inciertos que no pueden relacionarse por cuanto comprometen la responsabilidad del referido ciudadano.
En este estado dicha afirmación por su parte efectuada en el libelo de demanda por el accionante deberá ser demostrada por éste en el lapso preclusivo de ley, ahora bien, que esto implique la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, tal como lo manifiesta el co-demandado en su escrito de interposición de cuestiones previas, es a todas luces improcedente por cuanto se evidencia claramente que en el libelo de la demanda el accionante no solo hace la relación de los hecho sino también que indica la fundamentación jurídica en que se basa la pretensión esgrimida en estrados, máxime si observamos que el libelo de demanda indica el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes que forman parte de la herencia dejada por el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ ALVARADO, ya identificado, razón por la cual la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
En bases a estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA ALEGADO, en el presente juicio de Partición de Herencia, intentada por la ciudadana JUANA MARGARITA GONZALEZ DE PEREZ, contra los ciudadanos MARIELA COROMOTO, CLEMENTE ENRIQUE, JOSE ANTONIO, ELADIO RAMON, JOSE PASTOR, LEIDA MARIA, ALIRIO PASTOR, Y MARBELLA FRANCISCA GONZALEZ SOSA, todos ya identificados, en consecuencia, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO días de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano CLEMENTE ENRIQUE GONZALEZ SOSA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año 2004. Años 192° y 143°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 11 de Marzo del año 2004, a las 10:00 a.m.