REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA



SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
EXPEDIENTE: KP02-A-2003-000036 (3424)
DEMANDANTE: MARIA LIBRADA MENDOZA, venezolana, , mayor de edad, agricultora, viuda, titular de la cédula de identidad No. 7.458.787, domiciliada en el Sector Agua Negra, Municipio Jiménez del Estado Lara, 7.450.017,.
APODERADOS: RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, ALIRIO VILLEGAS y DAVID VILLEGAS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45751, 3778 y 3771 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GONZALO GOYO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ y BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.532, 79.757 y 89.496 respectivamente.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10.10.2003 por la querellante, debidamente asistida de abogado (folios 1 y 2). Acompañó los siguientes recaudos: Título Supletorio concedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, (folios 03 al 08), Justificativo de Testigos (folios 09 al 11). Por auto de fecha 28.07.2003, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, fijó oportunidad para la práctica de inspección, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante diligencia de fecha 31.07.2003, suscrita por el abogado Rafael Eduardo Alvarado solicitó sea diferida la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ante la imposibilidad de trasladar el Tribunal para la fecha en que se llevaría a cabo la misma (folio 12). Por auto de fecha 05.08.2003, el Tribunal, informó que el traslado se efectuará en cualquier otra oportunidad que disponga el mismo, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 13). Riela al folio 14, diligencia suscrita por el abogado Rafael Alvarado, solicitando se fije oportunidad para la práctica de la inspección, acordándose la misma el 25.08.2003. Cursa a los folios 16 al 18, inspección judicial practicada por este Tribunal en el sitio denominado Agua Negra, Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, en el cual se dejó constancia de la existencia de una cerca edificada de estantillos de madera y ocho pelos de alambres de púas que se proyecta de los linderos Sur, Este y Oeste, separando así la vivienda de María Librada Mendoza y su grupo familiar del área cultivada con café, cambures, aguacates y duraznos. Se observó cerca en estantillos de madera y alambres de púas, presentando algunas de sus áreas telas de alambres, justo a la altura de un poste metálico. De igual manera, las cercas levantadas por los linderos Sur, Este y Oeste, se observaron que los estantillos se encontraban en su mayoría flojos y los alambres de púas brillosos sin signos de oxidación y las grapas en igual forma, botalones y así como otras viviendas rurales. Por auto de fecha 28.08.2003, se admitió la demanda y se decretó la restitución provisional, exigiéndole a la querellante la constitución de una garantía de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (folios 19 y 20). En fecha 09.09.2003 la querellante otorgó poder especial apud-acta a los abogados RAFAEL EDUARDO ALVARADO FONSECA, ALIRIO VILLEGAS VILLEGAS y DAVID VILLEGAS VILLEGAS (folio 21). Mediante diligencia de fecha 30.09.2003, la parte actora solicitó se decrete secuestro sobre un inmueble ubicado en el sector denominado Aguas Negras, Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara (folio 22), en virtud de no estar en posibilidad de cumplir con la garantía establecida; decretándose el secuestro en fecha 06.10.2003, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (folios 23 al 26). En fecha 23.10.2003 el Juzgado comisionado ejecutó la medida decretada, tal como consta en comisión que cursa de los folios 29 al 45 del expediente. En fecha 28.10.2003 se ordenó la citación del querellado, comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 46 y 47). En fecha 08.12.2003 el ciudadano GONZALO JOSÉ GOYO PÉREZ, confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ Y BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folio 50). En fecha 16.12.2003 la parte querellante consignó escrito de pruebas (folio 53), admitiéndose las mismas en fecha 17.12.2003. Mediante diligencia de fecha 19.12.2003, la parte querellada promovió pruebas (folios 55 y 56). Cursa a los folios 57 al 61, declaraciones de testigos promovidos por la parte actora. Por auto de fecha 22.12.2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada (folios 62 al 64). Cursa a los folios 65 al 88, declaraciones de testigos promovidos por la parte querellada. Por auto de fecha 05.02.2004, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos (Folio 92), siendo éstos presentados sólo por la parte actora el 11.02.2004 (folios 93 y 94).
Alega la querellante en su escrito libelar, que desde hace más de veinte años, viene ocupando, pacífica, pública continua, no interrumpida, no equívoca y como propia, una parcela de terreno en la cual ha cultivado café, cambures, aguacates, maíz, lechoza, duraznos, cebollas, caraotas, así como también ha realizado la cría de aves de corral. Que ha efectuado inversiones, en las medidas de sus posibilidades económicas en el desarrollo de tal terreno, así como también las bienhechurías edificadas sobre el mismo, entre las cuales tiene una cerca con alambres de púas, y la colocación de estantillos de madera, en tres (03) de sus linderos, específicamente los correspondientes a los linderos Sur, Este y Oeste; asimismo alega, que ha edificado a sus propias expensas, una vivienda la cual consta de cuatro (04) habitaciones, recibo, cocina, comedor, con paredes de bahareque, adobes y bloques, piso de cemento, techos de tejas con estructuras de horcones, con techo de zinc y tejas. Que el frente del inmueble y que corresponde al lindero Norte, es de bloques con una escalinata de tres peldaños y 22 metros de acera, posee acometida eléctrica y tubería, todo lo cual consta en Título Supletorio concedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que la mencionada parcela está ubicada en el sector denominado Aguas Negras, Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, y tiene una extensión de 62 metros de frente por 48 metros de fondo, aproximadamente y está alinderada así: NORTE: Calle Principal; SUR y ESTE: Terrenos que son de la Sucesión Linárez y OESTE: Inmueble que es o fue de Antonio Torres.
En cuanto a los hechos despojatorios alega, que desde el día 29 de enero del 2003, fue despojada de la parcela de terreno anteriormente citada, dejando en su poder solamente la casa por parte del ciudadano José Gonzalo Goyo Pérez, quien de manera inconsulta y arbitraria la ocupó, rompiendo la cerca de alambre existente en los linderos Sur y Este, metiéndose a trabajar como si fuera de él, sin respetar su posesión e impidiéndole por la fuerza, tanto el poder trabajar, como seguir ocupando el mencionado terreno.
Que por todo lo expuesto, es que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 211, 212 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se le restituya la posesión. Estimó la acción en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).
Cursa al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron como prueba el Título Supletorio que le fue concedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folios 3 al 8); promovieron el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (folios 9 al 11); promovió las testificales de los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO LUCENA y EDUARDO PEROZO, para que ratifiquen su declaración rendida ante el Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 03 de Julio del año 2003, y promovió como testigos a las ciudadanas EVA YOLANDA GUTIÉRREZ y AMÉRICA DEL CARMEN COLMENÁREZ. Por auto de fecha 17.12.2003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, ordenándose su evacuación, se fijó oportunidad para la ratificación de los testigos del justificativo, de los ciudadanos José Victoriano Lucena y Eduardo Perozo, la testigo Eva Yolanda Gutiérrez y la testigo América del Carmen Colmenárez.
JOSÉ VICTORIANO LUCENA, rindió declaración ante la Notaría conforme cursa al folio 10 Fte y Vto del expediente y ratificó su declaración ante este Tribunal, conforme consta a los folios 57 y 58. Este testigo al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó conocer desde hace bastante tiempo al querellado; que José Gonzalo Goyo Pérez trabaja la parcela que es de él, que los terrenos están parcelados porque cada quien siembra su pedazo, que José Gonzalo Goyo siembra café, aguacate, repollo, y otros productos agrícolas, que los cuatro linderos que tiene la parcela son Avenida Principal, Los Linárez y una casa que tiene Antonio Torres, que la parcela que ocupa José Gonzalo Goyo Pérez colinda con la parcela de María Librada Mendoza. Al ser interrogado si ambas parcelas colinda y a quien pertenece la cerca que lo divide, manifestó que les toca a los dos, porque las parcelas están juntas; que José Gonzalo Goyo Pérez tumbó la cerca y preparó el terreno utilizando una máquina tipo oruga. Al ser interrogado si sabe cuál es la extensión aproximada de la parcela que despojó José Gonzalo Goyo Pérez a la Sra. María Librada, contestó que no sabía decir cuantos metros exacto le había despojado supuestamente José Gonzalo Goyo Pérez a Maria Librada Mendoza, por cuanto le había prohibido el paso, que la fecha en que José Gonzalo Goyo Pérez tumbó la cerca de María Librada Mendoza fue el 29 de Enero. Al ser interrogado si él estaba presente cuando se tumbó la cerca, contestó “vivo en Agua Negra y siempre paso por ahí”
EDUARDO PEROZO (folio 59), rindió declaración en autos el día 22 de Diciembre del año 2003, en tal oportunidad ratificó su testimonio dado ante la Notaría Pública, afirmó que vive o reside en el Caserío Agua Negra, que conoce los linderos de la parcela que dice que es de María Librada Mendoza y que ésta colinda con la parcela de José Gonzalo Goyo.
Al folios 60, se dejó constancia que la testigo Eva Yolanda Gutiérrez, no compareció a rendir tal declaración; y la testigo América del Carmen Colmenárez (folio 61), manifestó que ella no fue juramentada al momento de declarar ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por lo que no iba a firmar ningún acta.
Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos y promovió las testificales de los ciudadanos JOSÉ AURELIANO MENDOZA, JUAN DE LA CRUZ SUÁREZ, MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, ALI RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, ISIDRO RODRÍGUEZ, ALFREDO VARGAS, JOSÉ CUPERTINO VARGAS, CRUZ RAFAEL YÉPEZ, JERÓNIMO DURAN, JUAN FRANCISCO PÉREZ, JOSÉ BENJAMÍN SUÁREZ, HERMIS DANILO FREITEZ, FRANCISCA ANTONIA QUERALES, JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y solicitó posiciones juradas a la demandante María Librada Mendoza.
Por auto de fecha 22.12.2003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada, ordenándose su evacuación.
El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.-) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, 2.-) Que se produzca el despojo de la misma y 3.-) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para la admisión de la acción interdictal el Tribunal se trasladó y practicó el 27.08.2003, inspección en el inmueble objeto de la presente querella, constatando en ese momento la existencia de una cerca edificada con estantillos de madera y ocho pelos de alambres de púas que se corresponde con la afirmación dada en el justificativo de testigo por los ciudadanos JOSÉ VICTORIANO LUCENA Y EDUARDO PEROZO. Practicada en fecha 23-10-2003, la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellante, quien se hizo representar en el proceso por el abogado Pedro Rafael Jiménez, quien al efecto promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos:
JUAN DE LA CRUZ SUÁREZ (folios 67 y 68), este testigo afirmó conocer a las partes de este proceso, y afirmó que el querellado realiza en el inmueble actividad agraria mediante la producción de café, cambures, durazno. Que la querellante María Librada Mendoza no tiene ninguna parcela sembrada de café u otros productos agrícolas. Que el querellado no le quitó ninguna parcela a la querellante, puesto que viene desarrollando la actividad que le dejó su causante, Ángel Goyo (abuelo), así como también que los mencionados ciudadanos iniciaron una huerta hace treinta años en la cual por fallecimiento del abuelo del querellado, éste continuó con la actividad, al ser repreguntado por la parte querellante afirmó que tuvo oportunidad de ver la cerca de alambres de púas y grapas brillantes sin oxidación, que separa la casa de María Librada de la huerta, este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, rindió declaración conforme consta a los folios 69 al 72, testigo promovido por la parte querellada, este testigo afirmó conocer a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez siembra una parcela de terreno en Agua Negra, que María Librada Mendoza nunca ha sembrado la parcela, que no tiene conocimiento de que José Gonzalo Goyo le haya quitado alguna parcela a María Mendoza, porque esos terrenos eran de la abuela de José Gonzalo Goyo, que era la madre de Gonzalo Goyo, la primera esposa del difunto Ángel Goyo, y que esos terrenos vienen siendo de la Sucesión Linarez, al ser interrogado si él es el presidente de la junta de Riego Agrícola del Caserío Agua Negra, contestó “que si es Presidente del Sistema de Riego, Asociación de Horticultores de Agua Negra”. Igualmente afirmó que José Gonzalo Goyo Pérez es miembro de esa asociación como productor. Al ser repreguntado por la parte querellante, si conoce la casa y la huerta de Ángel Goyo que es la que ocupa actualmente María Librada Mendoza y quien la cultiva, afirmó que la casa de Ángel Goyo era la parte de abajo, que fue ahí donde vivió con su primera esposa, que era la Sra. Pastora Linárez y que ella era la heredera de esos terrenos y de la parcela porque era hija de Anacleta Linarez. Al ser interrogado si la huerta de María Librada Mendoza y la de José Gonzalo Goyo son colindantes y están separadas por una cerca con estantillos de madera, pelos de alambres y grapas oxidadas que forman parte de una cerca mayor que se encuentra en las mismas condiciones de oxidación, afirmó que la huerta la fundó el papá de José Gonzalo Goyo Pérez y la casa donde vive la Sra. María Librada están en el mismo fundo de la sucesión Linárez, que todos esos terrenos son de la familia Linárez Goyo, que eso es una sola sucesión donde hay muchos herederos que son los Pérez Linárez, que no hay ninguna partición, no linderos, este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
ALI RAFAEL RODRÍGUEZ MENDOZA, testigo promovido por la parte querellada, rindió declaración conforme consta a los folios 73 y 74, fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez ocupa y trabaja una parcela de terreno en la población de Agua Negra, negó que José Gonzalo Goyo haya tumbado cerca de María Librada Mendoza. Alega además, que en la parcela de José Gonzalo Goyo Pérez existe sembradío de café. Cambures, duraznos, que conoció a Gonzalo Goyo (padre ya fallecido) de José Gonzalo Goyo y le consta que Gonzalo Goyo (padre) y Gonzalo Goyo (hijo) han ocupado la parcela de terreno en el caserío Agua Negra, trabajándola constantemente y a la vista de todo el mundo. A las repreguntas Primera, tercera y cuarta, el testigo contestó “no tiene conocimiento”, este testigo entro en contradicción puesto que afirma conocer el inmueble y en relación a las cercas que limitan el mismo, inclusive la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes que constató este mismo tribunal, evidencia que el testigo no merece fe sus dichos, razón por la cual su testimonio es desechado del proceso, conforme lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
ISIDRO RODRÍGUEZ (folios 75 y 76), testigo promovido por la parte querellada, manifestó conocer a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que el querellante trabaja una parcela de terreno en el Caserío Agua Negra, negó que José Gonzalo Goyo ha tumbado la cerca de María Librada Mendoza. Al ser repreguntado sobre ese hecho el testigo entró en contradicción, razón por la cual es desechado su testimonio conforme lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
ALFREDO ENRIQUE VARGAS, testigo promovido por la parte querellada, rindió declaración conforme consta a los folios 77 y 78, a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente afirmó conocer a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez. Afirmó igualmente que José Gonzalo Goyo Pérez ocupa una parcela de terreno en el Caserío Agua Negra después que su papá murió, que Gonzalo Goyo Pérez cercó las matas de café y cambures que les pertenecían a él. A la pregunta que le formuló el Juez, respecto a en que fecha fue levantada la cerca, afirmó el testigo que tiene poco tiempo de levantada la cerca, y que éstas se realizó para cercarle la casa a la querellante y dejarle el solar, este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
JOSÉ CUPERTINO VARGAS (folios 79 y 80), fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez trabaja una parcela con fines agrícolas en el caserío Aguas Negras que Gonzalo Goyo Pérez tiene sembrado en esa parcela café, cambures, plátanos y que ahorita sacó una cosecha de repollo. A la pregunta Cuarta, contestó “No le ha roto ninguna cerca porque el alambrado que hay allí es de toda la Finca La Linarena, pertenecientes a los Linares” Asimismo afirmó, que cuando el papá de Gonzalo Goyo Pérez fundo la Huerta, ellos trabajan con el papá y el muere el Sr. Gonzalo Goyo, ellos siguen trabajando tanto la huerta como las tierras. ” A la repregunta formulada por el apoderado actor, contestó “Según José Gonzalo Goyo Pérez le ponen la cerquita y le deja el solarcito con la casa donde ella vive para que no le moleste y le tire el sucio para la huerta”, este testigo no entró en contradicción, su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al folio 81, cursa declaración de CRUZ RAFAEL YÉPEZ, testigo promovido por la parte querellada, manifestó conocer a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez no le ha quitado parcela a María Librada Mendoza, que María Librada no ha sembrado cebollas, caraotas ni tiene sembrado café en el caserío Aguas Negras y afirmó que José Gonzalo cultiva café, caraotas, cebollas en el caserío Aguas Negras. Al ser repreguntado si María Librada Mendoza vive con su familia en la calle principal de Aguas Negras, en una casa que tiene una huerta cercada con alambres de púas, contestó “si vive en la casa principal, pero ella lo que tiene son unos pinos y unos palos de durazno y un solarcito, es de una Sucesión de Linárez Suárez, le pertenece a José Gonzalo, porque eso era de la abuela Pastora Linárez de Suárez”; asimismo alegó, que el muchacho echó una cerquita para dividir sus cambures y sus cafés y para evitar que no le echaran basura, , este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
REY JERÓNIMO DURAN (folio 82), afirma conocer a los ciudadanos María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo cultiva café y cambures, repollo, que tiene más de diez años sembrando la parcela, porque primero la sembró el abuelo, luego su papá, que María Librada no siembra cebolla, maíz, café, lechoza, aguacate caraotas, porque sembrar caraotas donde hay maíz no se puede, y que José Gonzalo Goyo Pérez no le ha quitado parcela a María Librada Mendoza, porque eso es una sucesión de la familia Linárez. Al ser repreguntado, afirmó que Ángel Goyo tenía en la Avenida Principal una casa con una huerta cercada. A la repregunta segunda, el testigo contestó “”Bueno el Sr. Gonzalo se agregó a esa cerca según la versión que tengo porque botaban basura en la siembra de café y cambures, pero él le dejó un respaldo de terreno a la casa, eso para evitar basura”. Niega que la Sra. María Librada se mudó a esa casa y a esa huerta cuando se casó con Ángel Goyo. Al repreguntarle si la casa y la huerta que ocupaba el señor Ángel Goyo, es la que ocupa actualmente María Librada Mendoza y los hijos de Ángel Goyo y de ella, contestando que la casa la está ocupando ella y la huerta siempre ha estado pendiente este muchacho de la siembra de café, , este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
JUAN FRANCISCO PÉREZ (folio 84) Manifiesta conocer a María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo no le ha quitado parcela a María Librada Mendoza, que ésta no cultiva nada, que José Gonzalo Goyo Pérez cultiva café, y repollo en dicha parcela, que la casa fue construida durante el primer matrimonio, que José Gonzalo Goyo Pérez tiene más de diez años cultivando una parcela. Al ser repreguntado si la casa que construyó Ángel Goyo tiene una huerta, respondió “No, la hizo el hijo de él que era Gonzalo Goyo”,l asimismo, al ser repreguntado si la huerta del solar en la casa del Ángel Goyo tenía una cerca grande y vieja, respondió “El Sr. Ángel Goyo era casado con Pastora Linárez hicieron esa casa durante su matrimonio durante 1946…”, que no tiene conocimiento en que fecha el Sr. Gonzalo Goyo Pérez construyó la cerca, que hace más o menos 5 años vive en la Avenida Principal de Aguas Negras la Sra. María Librada Mendoza, que le consta que el terreno tiene dos cercas. Este testigo, fue evasivo en sus respuestas, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
JOSÉ BENJAMÍN SUÁREZ (folio 85), afirmó conocer a María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez tiene más de diez años cultivando una parcela de terreno ubicada en el caserío Agua Negra, que María Librada Mendoza no tiene ninguna clase de cultivo en la parcela, que en ningún momento José Gonzalo Goyo Pérez le ha impedido a María Librada Mendoza ingresar a la parcela de terreno. Al ser repreguntado por la parte querellante, si el Sr. Ángel Goyo tenía una casa en la principal de Aguas Negras, afirmó que conoció la casa porque es de Agua Negra, que la Sra. María Librada Mendoza vive en esa casa hace como cinco años, pero que la parcela es ocupada por José Gonzalo Goyo Pérez. Al ser repreguntado si a esa parcela de la casa donde vive María Librada Mendoza el Sr. José Gonzalo Goyo le puso hace varios meses una cerca nueva, contestó “que él le puso alambre para cuidar los cambures y el café, y que el café que sembró se lo vendió Juan de la Cruz Suárez”, alegó además, que con esa cerca no se le redujo el terreno a María Librada, , este testigo no entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal, evidencia el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Cursa al folio 86, declaración de FRANCISCA ANTONIA QUERALES, manifiesta que conoce a María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez., que José Gonzalo Goyo Pérez tiene más de diez años cultivando una parcela de terreno ubicada en el caserío Agua Negra, que José Gonzalo Goyo Pérez jamás le ha quitado parcela a María Librada. Al ser repreguntado, si Ángel Goyo vivía en una casa con un terreno que él sembraba para vivir, contestó “que él vivía ahí” Al ser interrogada si hace años que allí se encuentra su viuda María Librada, contestó “no, ella es nueva ahí”, afirmó conocer el terreno de la casa que está situada en la Avenida Principal de Aguas Negras, que ese terreno no lo dividió José Gonzalo Goyo Pérez con una cerca nueva, este testigo entró en contradicción su testimonio adminiculado a la inspección practicada por este Tribunal y el resto de las declaraciones testimoniales apreciadas, evidencian el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es desechado su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Cursan a los folios 87 y 88, declaración de JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, estos testigos afirmaron conocer a María Librada Mendoza y a José Gonzalo Goyo Pérez, que José Gonzalo Goyo Pérez tiene más de diez años cultivando una parcela de terreno ubicada en el caserío Agua Negra; que la querellante no realiza actividad productiva, que el terreno es de la sucesión Linárez Suárez, que tiene una cerca, y que lo dividieron, separando el solar a la señora Librada parte querellante, le dejaron el solarcito ese, estos testigos no entraron en contradicción sus testimonios adminiculados a la inspección practicada por este Tribunal y el resto de las declaraciones testimoniales apreciadas, evidencian el despojo padecido por la querellante, precisamente con la construcción de la cerca que limita las áreas ocupadas por las partes de este proceso, razón por la cual es apreciado su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Del análisis de las pruebas testimoniales aportadas por las partes al proceso, se evidencia que tanto la querellante como el querellado ocupan el inmueble, la primera en una casa donde habita y además realiza el expendio de alimentos (bodega) con su grupo familiar, así como también otro inmueble ocupado por el querellado, donde se observó actividad agrícola, de manera pues, que ambos ocupan el inmueble, desarrollando actividades productivas. La mayoría de los testigos hacen referencia a la existencia de un conflicto entre las partes originado a raíz de la muerte de Ángel Goyo, quien fuera abuelo de José Gonzalo Goyo Pérez, parte demandada. Además de ellos precisaron que el abuelo del demandado, inició una huerta hace más de 30 años y al fallecimiento de éste se suscitó el problema con relación a la ocupación, lo que produjo el levantamiento de una cerca que separa la casa ocupada por la querellante del inmueble ocupado por el querellado, colocando la cerca que limita los espacios.
La Acción Interdictal no tiene por objeto otro que no sea la de tutelar la posesión, ya que, las pretensiones con relación al mejor derecho de dominio corresponden a una acción distinta a la ejercida. Por tanto, al haber acreditado la parte querellante que la ocupación que venía ejerciendo en igualdad de circunstancias con el querellado, se limita con el levantamiento de la cerca que pretende dividir la huerta por problemas familiares suscitados por las partes, determina la procedencia de la acción interpuesta por la parte querellante, lo que obliga a la remoción de la misma a los fines de mantener en igualdad de derechos a los ocupantes en las mismas condiciones que lo dejó su causante Ángel Goyo, en consecuencia la restitución a la posesión se materializa con la remoción de la cerca que dividió el lote. La diferencia de las partes sobre el mejor derecho a poseer en la condición de propietarios amerita un proceso distinto en el que se le reconozcan las extensiones y cuotas que correspondan. Por estas razones debe ser declarada con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MARIA LIBRADA DEL CARMEN MENDOZA GOYO, contra el ciudadano JOSE GONZALO GOYO PEREZ, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión, mediante la remoción de la cerca que divide el lote de terreno ocupado por las partes de este proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.-
El Juez;
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria;
(fdo)
Nancy de Martínez
Publicada en su fecha, a las 1:15 p.m.
La Secretaria,


EHT/NdeM/clm
Exp N° KP02-A-2003-000036 (3424)