REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KN01-M-1998-000005
Expediente: 10821 Cobro de Bolivares/ Perención
El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ,quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.983 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISMAEL FERNANDEZ ZERPA, contra la ciudadana MARIA RODULFA COLMENAREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.948 y domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 20-01-1999, se emplazó a la demandada a fin de que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, a efectuar el pago a la actora de la suma de Bs. 4.320.000,00 que es el de las letras, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual sobre el valor de las letras y las costas estimadas en la cantidad de Bs. 1.080.000,00. En fecha 05-04-1999 el Tribunal deja constancia que se libró exhorto de intimación al Juzgado del Municipio Palavecino, a los fines de Ley. Recibida la comisión librara, se pudo constatar que no se logró practicar la intimación personal de la demandada, por lo que fue solicitada la intimación mediante carteles, la cual se acordó en fecha 28-07-1999. Posteriormente la actora solicita nuevamente la intimación personal de la parte demandada, y solicita le sean entregadas de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 07-11-2000, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber recibido los recaudos a fin de proceder a la intimación de la parte demandada; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 07-11-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:55 a.m.
La Sec: