REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KN01-M-1999-000015
Expediente:10943/Perención.
El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.212 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana KAROLINA REIMAR BLANCO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.902, contra la empresa CONSTRUCTORA RANDU, C.A., representada por el ciudadano NERIO ANTONIO MORELLO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.250 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha: 29-03-1999, se emplazó a la demandada a fin de que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, a efectuar el pago a la actora de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00) que es el capital adeudado, los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la letra, más los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación, y las costas estimadas en la cantidad de Bs. 750.000,00. A solicitud de la parte, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades señaladas anteriormente. En fecha 18-10-1999 se libra exhorto de embargo al Tribunal Ejecutor.
De las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de la admisión de la demanda, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de la admisión de la demanda. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde que la demanda fue admitida, hasta la presente fecha, han transcurrido casi cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 144°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 11:18 a.m.
La Sec.
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