REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-T-2002-000076
Expediente/12373 Daños derivados de accidente de tránsito/Perención
El presente juicio por Tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NILDA BEATRIZ ROJAS SANCHEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.311 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, contra la empresa SEGUROS MERCANTIL, S.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 74, en su condición de garante y emisor de la póliza N° 82-1723575, con cobertura del vehículo placas 74TAAX.
Admitida la demanda en fecha: 29-11-2002, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación y conste en autos la misma, a fin de que procediera a contestar la demanda, dejándose constancia en esa misma fecha que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 16-01-2003 el Tribunal agrega las actuaciones recibidas de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, las cuales fueron solicitadas por este Juzgado en virtud de haber sido presentadas como prueba por la parte actora. Ahora bien, se constata que desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal transcurriendo en ese lapso más de un año, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse admitido la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente desde que se admitió la demanda (29-11-00-02) hasta la presente fecha a transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 11:12 a.m.
La Sec:
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