REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-T-2003-000023
Exp 12496 / Demanda de daños derivados de accidente de Tránsito
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDILIO RAMON FREYTEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 5.247.918 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE inscrito en el IPSA bajo los N° 30.482; en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO PEREZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.426.032, también de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-04-03, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 03-07-03 compareció el demandante para otorgar poder apud acta al abogado Luis Omar Barrios antes identificado. Cumplida la citación personal del demandado, en fecha 11-12-03 comparece el demandado asistido por el abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.107 para dar contestación a la demanda, intentada en su contra. En fecha 15-12-03 el Tribunal dicta auto en el que fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, se abrió el mismo dejando constancia que sólo asistió la parte demandada debidamente asistida por los abogados Jaime José Rodríguez y José Vegas, este último inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.004. En la oportunidad de ley, se fijaron los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el cual las partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el tribunal. En fecha 05-02-04 y estando en la oportunidad señalada, tuvo lugar el Debate Oral en el que se dejó constancia de la comparecencia de la actora y del demandado, en la que ambas partes hicieron sus exposiciones orales que fueron reducidas a escrito levantándose acta al efecto. Concluida las mismas, el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 02-03-03, siendo aproximadamente las 10:50 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo de esta ciudad entre los siguientes vehículos: N° 1: Clase Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10.1982; Tipo: Pick-Up; Color: Rojo y plata; Serial de carrocería: DCCD14CV215403; Placa: 71V-BAH; Vehículo N° 2 clase automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo Caprice 1980, Tipo: Sedan; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: 1N69HAV104042; Placa: KAJ-261. Alega la actora que para el momento del accidente se encontraba laborando y conduciendo el vehículo de su propiedad identificado con el N° 2 en sentido Oeste-Este y en la intersección de la Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo cuando pasaba con la luz del semáforo en verde a una velocidad de 50 KM/hr., apareció el vehículo identificado con el N° 1 conducido por su propietario ciudadano Pedro Segundo Pérez, quien sin respetar la luz roja del semáforo y en forma intempestiva y violenta siguió y chocó al vehículo de su propiedad por el lado lateral derecho, saltando éste la isla y produciéndosele los siguientes daños materiales: puerta trasera dañada, vidrios de la puerta trasera dañados, platina central dañada, platina inferior de lujo dañada, guardafango trasero abollado, puerta delantera abollada, caucho y rin de magnesio derecho dañados. En la zona delantera: guardafango derecho abollado, platina del borde dañada, caucho y rin de magnesio dañados, parabrisas fracturado, tren delantero y sistema de suspensión imposibilitados. En la zona lateral izquierda, caucho y rin de magnesio trasero dañado con posibles daños ocultos en el diferencial, daños éstos que alcanzan la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.461.430,00) según se evidencia del avalúo practicado mediante experticia N° 1000, de fecha 02-03-03. Afirma el actor que de no haber sido por la manifiesta imprudencia e irresponsabilidad del conductor del vehículo N° 1, pues conducía a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, esta colisión no hubiese ocurrido y en virtud de que el mismo se ha negado a cancelar los daños materiales ocasionados, es por lo que procede a demandarlo por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 94 de la Ley de Tránsito Terrestre con concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.461.430,00) suma a la que ascienden los daños materiales ocasionados a su vehículo, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de haber dejado de percibir TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) diarios hasta la fecha de la demanda, producto de lo laborado con su vehículo como socio de la línea Asociación Civil Río clarense. Igualmente solicita se acuerde en la sentencia la indexación del pago del daño conforme al índice de inflación y el pago de las costas y costos del juicio. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.581.430,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice la misma tanto los hechos como el derecho invocados. Rechaza lo alegado por el actor cuando señala que pasaba con la luz del semáforo en verde a una velocidad prudencial de 50 Km/hr., cuando lo cierto es que violentó el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 254, numeral 2°, literal a y b que señala que la velocidad de los vehículos en circulación en las vías públicas serán las que indique las señales de tránsito en dichas vías, en zonas urbanas a 40 Km/hr. y de 15 Km/hr en las intersecciones y, a confesión de parte relevo de prueba. Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor, por no ser cierto que de forma intempestiva y violenta el demandado haya chocado al vehículo N° 2, ya que alega que conducía dentro de lo que es lógico y razonable estando la luz del semáforo en verde a su favor y que como un buen ciudadano y respetuoso de las leyes y reglamentos, se orilló para darle paso a la ambulancia que tocaba la sirena y fue cuando el vehículo N° 2 colisionó con su vehículo, siendo imposible esquivarlo debido a la gran velocidad de aquel, por lo que le produjo daños materiales a su vehículo (N° 1) en la parte delantera izquierda. Rechaza los daños reclamados por el actor, al alegar que fue él mismo quien se los ocasionó al impactar violentamente contra la isla por su improcedente irresponsabilidad. Niega lo alegado por el actor en el sentido de que no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, pues su coherencia es evidente al redactar su versión de los hechos y en la posición final en que quedaron los vehículos en la gráfica demostrativa. Por otra parte rechaza el planteamiento del actor basado en los artículos 55, 56 y 94 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre según Gaceta Oficial N° 37.332 del 26-11-01 en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil ya que dicha fundamentación no tiene nada que ver con la ocurrencia de accidentes de tránsito. Niega y rechaza la suma que pretende demostrar el actor por ser exagerados y no ajustarse a la realidad. Por último niega que tenga responsabilidad alguna en el siniestro que pretende reclamar el actor, por lo que se fundamenta en lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil y solicita sea declarada sin lugar la presente acción en su contra.
Verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió mediante auto de 09-01-04 a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos: se dio por aceptada la ocurrencia del accidente en fecha 02-03-03, en donde aparecen involucrados los vehículos placas 71V-BAH y KAJ-261, identificados con los N° 1 y 2 respectivamente y por cuanto la parte demandada negó su responsabilidad en la ocurrencia del hecho, rechazando igualmente el monto de los daños reclamados por la actora, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, serían estos los hechos a dilucidarse en el debate oral.
PUNTO PREVIO:
Debe esta juzgadora antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado, establecer o definir el problema de la calificación jurídica de la pretensión deducida en esta demanda dada la insistencia de la parte demandada tanto en la contestación como en el debate oral, de que la presente demanda debió desecharse desde el inicio debido a la incorrecta fundamentación legal que ha hecho el actor. En este sentido debemos señalar que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece el principio de legalidad como rector de la actividad jurisdiccional, cuando establece que “… En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas de derecho”. Este principio está concatenado en otro que se expresa en la máxima “iura novit curia” con el cual se establece que los jueces no están obligados a acoger la calificación jurídica que le den las partes sino que para decidir deben apoyarse en los textos legales aún cuando las partes no las hayan citado. En este caso, el demandante invocó como fundamento legal de su demanda el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece “El que con intención, o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Fundamentación jurídica que es la correcta cuando lo que se pretende reclamar es el daño derivado de un accidente de tránsito puesto que el conductor de un vehículo puede por negligencia o imprudencia en el manejo causar un daño, por lo que su conducta se adecua al supuesto contemplado en la norma. En cuanto a las normas que se invocan de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, son en efecto incorrectas puesto que en todo caso, los artículos correspondientes serían el 127 que se refiere a la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y empresa aseguradora, pero su falta de mención en ningún caso invalida la demanda puesto que es en definitiva el juez quien califica jurídicamente y así se establece.
Entrando En el fondo de lo planteado y tomando en consideración las exposiciones de cada una de las partes en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se encuentra comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito que corren en autos, la concurrencia de un accidente de tránsito el día 02-03-03, aproximadamente a las 10:50 p.m. en la Avenida Libertador con Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo de esta ciudad, actuaciones que conforme a sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, si bien no encuadran en rigor en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio de tales en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Adicionalmente, así fue aceptado por las partes en su debida oportunidad. De estas actuaciones se desprende que el accidente de tránsito ocurrió en una intersección de vías pues así quedó graficado en le levantamiento planimétrico del accidente efectuado por las autoridades de tránsito.
Se constata igualmente de dichas actuaciones que el demandante para el momento del accidente se encontraba terminado de atravesar la intersección lo que en principio pudiera obrar a su favor pues la ley considera que en esa situación el vehículo ha ganado el derecho de paso, así lo establece el artículo 264, numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre cuando dispone: “Las preferencias de paso en intersecciones de vías serán como siguen: 1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía”. Sin embargo, el demandante al interponer su demanda admite que pasaba la intersección a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora, lo que es una confesión judicial de que el conductor demandante se desplazaba a exceso de velocidad por lo que, aun cuando hubiese ganado el derecho al paso en la intersección en principio, esto se desvirtúa por el exceso de velocidad, conducta que viola lo establecido en el artículo 254, numeral 2, liberal b del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente; recayendo en su contra, una presunción de responsabilidad en la ocurrencia del accidente conforme lo establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que textualmente expresa: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o cuando conduzca a exceso de velocidad”, presunción que no fue desvirtuada sino confirmada en juicio por la confesión del propio actor.
Igualmente del análisis de las pruebas que cursan en autos se desprende que también el demandado tuvo responsabilidad en la ocurrencia del hecho pues es cierto como él lo afirma en su contestación, que los vehículos de emergencia como las ambulancias tienen derecho preferente de paso pero no menos cierto es que, conforme a las normas de Tránsito vigentes siempre que un vehículo que se encuentre circulando deba hacer una maniobra bien de adelantamiento, bien de cambio de canal u de otra semejante, para entre otras cosas dar preferencia de paso, debe hacerlo de manera que no ponga en peligro la seguridad del tránsito; desprendiéndose de su propio dicho que actuó con imprudencia al no tomar las previsiones necesarias para dar paso a la ambulancia lo que tampoco quedó desvirtuado por ningún medio de prueba eficaz, evacuado en el proceso.
En consecuencia de lo expuesto conforme a lo establecido en los artículos 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 129 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, este último en su parte final, en donde se dispone que en caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que lo conductores tienen igual responsabilidad por los daños ocasionados, es por lo que este Tribunal debe desechar la demandad intentada al haber quedado comprobado de autos que en el presente caso ha habido concurrencia de culpa en la ocurrencia del ilícito civil que dio origen a esta reclamación y así que da establecido.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Edilio Ramón Freytez, contra el ciudadano Pedro Segundo Pérez, ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandante por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) Años 193° y 145°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:11 p.m.
La Sec.
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