REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-2523
DEMANDANTE: IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.682.343, de este domicilio
ABOGADO PARTE ACTORA: BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.403.
DEMANDADO: WILMAR ADELINA FLORES CRESPO y RAFAEL MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.935.684 y 9.639.112 respectivamente y domiciliados en Carora Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL Y ELMER ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.494, 89.164 y 17.770 respectivamente.
MOTIVO: DESOCUPACION
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 09 de Diciembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente, constante de 7 folios útiles y 17 anexos. En fecha 17 de Diciembre, fue admitida la demanda por DESOCUPACIÓN instaurada por IXORA CATALINA ANZOLA TORRES contra WILMAR ADELINA FLORES CRESPO Y RAFAEL MELENDEZ. En fecha 16 de Enero de 2004, la parte actora asistida por la abogada Blanca Pérez Ojeda solicito se exhorte al Juzgado del Municipio Torres para los fines de la citación de los demandados. En fecha 26 de Enero de 2004 se acordó librar el exhorto solicitado. En fecha 22 de Enero de 2004, diligenció la parte actora ratificando la diligencia de fecha 16-01-04. En fecha 09 de Febrero de 2004, se recibió y se agregó la comisión conferida. En fecha 09 de Febrero de 2004, diligenció la parte demandada y confirió poder apud acta a los abogados ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL Y ELMER ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.494, 89.164 y 17.770 respectivamente. En fecha 11 de Febrero de 2004, diligenció el abogado Alexander Coronado apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en 8 folios útiles y 3 anexos. En fecha 16 de Febrero de 2004, compareció la parte actora y consignó poder apud acta conferido a la abogada BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA en 1 folio útiles En fecha 16 de Febrero de 2004, diligenció la parte demandante y consignó escrito de contradicción de cuestiones previas constante de 3 folios útiles.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa por motivo de solicitud de DESOCUPACIÓN Y NULIDAD DE SUBARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.682.343, de este domicilio asistida por la abogada BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.403., contra los ciudadanos WILMAR ADELINA FLORES CRESPO y RAFAEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.935.684 y 9.639.112 respectivamente y domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sobre un inmueble constituido por terreno propio en el cual se encuentra construido, constante de un salón, tres (03) locales, (02) dos depósitos, (01) un deposito para almacenar agua (subterráneo) con capacidad para 10.000 litros y el otro con capacidad para 20.000 litros, (02) caney de techo de acerolit y estructura de vigas, uno de 5,50 mts., de ancho por 10 mts., de largo y el otro de 5,30 mts., de ancho por 13,20 mts., de largo, cocina, comedor, construido con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y piso de cemento, cercado en su totalidad con paredes de bloques de concreto. El terreno tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (1.147 m2) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector “La Toñona” de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Construcción que es o fue de Domingo Perera, SUR: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Maria Chinchilla, y OESTE: Restaurant El Pollo Dorado. Aduce la reclamante que arrendó el inmueble recién referido a la ciudadana WILMAR FLORES, arriba identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de octubre de 2003, N° 06 y tomo 143 de los libros de autenticaciones, que anexa al libelo.
Afirma que en dicho contrato en la cláusula quinta, se establece que la arrendataria no podrá traspasarlo a persona alguna, bajo pena de nulidad y en la cláusula séptima que la arrendataria recibe el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y en buenas condiciones de limpieza y conservación, destacando que el cláusula décima tercera se señala que el incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas dará derecho a la arrendadora a solicitar judicialmente la resolución del contrato.
Alega que la demandada sub-arrendó parte del inmueble arriba señalado, concretamente el área de la cocina a Rafael Alvarez, cuya identificación desconoce pero que está domiciliado en la población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, como se desprende de recibo que consigna en original y opone a la demandada. Aduce que el codemandado Rafael Meléndez, arriba identificado comenzó como subarrendatario desde el 22 de Noviembre de 2003 hasta la presente fecha. Por lo que, con fundamento en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula séptima del contrato suscrito, demanda la desocupación del referido inmueble y la nulidad del subarrendamiento arriba señalado e igualmente estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió exhortar al Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara a fin de citar a la parte demandada, lo cual se agregó como cumplido a cabalidad al expediente, el 09 de febrero de 2004. Al día de despacho siguiente compareció la codemandada WILMAR FLORES a dar contestación a la demanda, renunciando al término de distancia mientras el codemandado RAFAEL MELÉNDEZ, no compareció ni por sí ni por medio de abogado.
Esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
El emplazamiento es la convocatoria o requerimiento que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, en este caso al segundo día siguiente a la citación, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen. La diferencia principal entre emplazamiento y citación, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, reside en que éste señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial. Esto tiene una razón sustancial, y está motivado en que la contestación a la demanda en el procedimiento breve es un acto, en el cual según el artículo 884 puede el demandado oponer cuestiones previas, ordinales del 1 al 8 del 346 Código de Procedimiento Civil, de manera verbal y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto. Es decir, al ser un acto, se requiere que sea en un día preciso, por lo que es término y no plazo el tiempo dado para la contestación. Es por tal motivo que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA la contestación interpuesta por la codemandada WILMAR FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal facultad. Plasmada la controversia, en los términos expuestos quien juzga observa:
Ahora bien esta Juzgadora analizadas las actas procesales, para decidir precisa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
En el caso de autos la demandante solicita se declare la nulidad del subarrendamiento que realizó la arrendataria a favor del codemandado RAFAEL MELÉNDEZ. A tal efecto consigna contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, donde efectivamente la cláusula quinta señalada como contravenida por la codemandada arrendataria, señala la prohibición de traspasar el inmueble. Fundamenta su pretensión en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual efectivamente señala que “es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador”. Por lo que evidentemente se subsume lo planteado con la norma invocada. Y así se decide.
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula ut supra señalada, el arrendador, como acertadamente señala Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por el hecho de la sublocación no autorizada, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto del deber de no subarrendar, conducente a la terminación del contrato mediante esta acción. Y siendo la convención realizada, ley entre las partes, la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas según la cláusula décima tercera, es la resolución del contrato, y por ende la desocupación del inmueble, como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Es destacar que además del inmueble ut supra alinderado, se incluyó dentro del arrendamiento bienes que se encuentran en inventario que se anexó al documento notariado respectivo, indicado más arriba.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESOCUPACIÓN intentada por la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.682.343, de este domicilio asistida por la abogada BLANCA ESTHER PEREZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.403., contra los ciudadanos WILMAR ADELINA FLORES CRESPO y RAFAEL MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.935.684 y 9.639.112 respectivamente y domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con la ciudadana Wilmer Flores, arriba identificada.
2. SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble, a excepción de los que se encuentran señalados en el inventario de bienes que acompaña al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de octubre de 2003, N° 06 y tomo 143 de los libros de autenticaciones, constituido por terreno propio en el cual se encuentra construido, constante de un salón, tres (03) locales, (02) dos depósitos, (01) un deposito para almacenar agua (subterráneo) con capacidad para 10.000 litros y el otro con capacidad para 20.000 litros, (02) caney de techo de acerolit y estructura de vigas, uno de 5,50 mts., de ancho por 10 mts., de largo y el otro de 5,30 mts., de ancho por 13,20 mts., de largo, cocina, comedor, construido con paredes de bloque de concreto, techo de zinc y piso de cemento, cercado en su totalidad con paredes de bloques de concreto. El terreno tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (1.147 m2) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector “La Toñona” de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Construcción que es o fue de Domingo Perera, SUR: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de Maria Chinchilla, y OESTE: Restaurant El Pollo Dorado.
3. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ONCE (11) días de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

LA JUEZ TEMPORAL:

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ.

Seguidamente se público a las 2:23 p.m.-
La SEC acc.