REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de marzo de 2.004.
AÑOS: 193° Y 145°.-
ASUNTO: KN03-M-2001-08.
DEMANDANTE: MORALES GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.735.047, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA HERNANDEZ BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.984.
DEMANDADO: AISLAMIENTOS TÉRMICOS INSOLARCA, C.A. constituida originalmente en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha 22-04-97, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 60, tomo 16-A, la cual es representad por su Presidente ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad N° 12.561.018 y firmado por el ciudadano FRANKLIN SOLANO, actuando en su carácter de firma autorizada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.652.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano GABRIEL MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.735.047, de este domicilio, asistido en ese acto por la Abogado MONICA HERNANDEZ BERNAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65984, por Cobro de Bolívares (intimación), contra la firma mercantil AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA, C.A. constituida originalmente en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha 22-04-97, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 60, tomo 16-A, la cual es representad por su Presidente ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad N° 12.561.018 y firmado por el ciudadano FRANKLIN SOLANO, actuando en su carácter de firma autorizada. Introdujeron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la presente demanda. El 19 de septiembre de 2001, la parte actora consignó poder apud-acta a la abogada Mónica Hernández. En fecha 20 de diciembre de 2.001, se ordenó certifica compulsa para la comparecencia del demandado. La parte actora en fecha 30 de julio de 2002, solicitó impulsar la citación del demandado. El alguacil en fecha 07 de de 2002, consignó recibo de intimación sin firmar por el ciudadano Orlando R. Solano A. En fecha 25 de septiembre de 2002 la actora solicitó se libre cartel de citación. La actora en fecha 06 de noviembre de 2002 solicitó se avoque al conocimiento de la causa. Avocándose la Juez al conocimiento en fecha 13 de noviembre de 2002. En fecha 10 de marzo de 2003 consta escrito de intimación por parte del demandado. En fecha 17 de marzo de 2003 consta escrito de oposición presentado por el demandado. En fecha 03 de abril de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en cinco (5) folios útiles, sin anexos. En fecha 29 de abril de 2003 la parte actora consigno escrito de pruebas en tres (3) folios útiles; agregándose y admitiéndose las mismas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 07 de mayo de 2003 la parte actora solicita se fije para sentencia el presente asunto. En fecha 09 de mayo de 2003 la parte actora consigna en cinco (5) folios útiles, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. En fecha 19 de mayo de 2003 se ordenó realizar inspección Judicial solicitada en escrito de pruebas, previa notificación de las partes. El alguacil en fecha 01 de diciembre de 2003 consignó boletas de notificación firmada por la parte demandada. Con fecha 18 de febrero de 2004, se fijó hora en la cual se llevará a cabo dicha inspección. En fecha 18 de febrero de 2004 la parte actora se dio por notificada del auto que acordó la inspección antes dicha. En fecha 19 de febrero de 2004 se ordenó diferir la inspección para el día 27 de febrero de 2004 a la 1:00 p.m. En fecha 27 de febrero de 2004 siendo la 1:30 p.m se practicó la Inspección Judicial solicitada.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El demandante Gabriel Morales, arriba identificado asistido por la abogada en ejercicio Mónica Hernández Bernal, alega ser el tenedor legitimo de un cheque, el cual esta signado bajo el número 00098260 por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 526.650,00) que fue librado el día 27 de septiembre del año 2002 en contra del Banco Banesco Banco Universal por la firma Mercantil Aislamientos Térmicos Insolarca, arriba identificada, la cual es representada por su presidente Orlando Rafael Solano Alvarino, dicho cheque fue firmado por el ciudadano Franklin Solano actuando en su carácter de firma autorizada, mencionando el demandado que dicho efecto de comercio fue presentado oportunamente para su cobro en el Banco Banesco, sin que se efectuara el pago ya que el cheque fue devuelto expresando la entidad Bancaria que se dirigiera al girador. Siendo infructuoso dicho cobro de una manera amistosa, el demandado procede a incoar la presente demanda en contra de la firma Mercantil AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARA C.A solicitando por consiguiente a este Tribunal que la parte demandada convenga o que sea condenado por este Juzgado a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, que es el monto del cheque opuesto a la demandada; de igual modo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS por concepto de intereses causados calculados al 1% mensual sobre el monto del cheque hasta la fecha del 17 de septiembre y los que sigan de esta fecha hasta la definitiva cancelación de la obligación, solicita de igual manera la parte actora que le sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio a la parte demandada, estimando la presente acción en QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.589.948,00). Y solicita medida de embargo.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal el Tribunal Procedió a intimar personalmente al demandado la cual fue infructuosa, procediendo el tribunal a librar cartel de citación, compareciendo el ciudadano Orlando Rafael Solano representante de la empresa Aislamientos Térmicos Insolarca C.A., asistido por el abogado Boris Faderpower I.P.S.A N° 47.652, quien procede a darse por intimado, otorgando en el mismo acto poder apud-acta al abogado antes mencionado, y quien consigna copia del documento de constitución de la firma Mercantil Aislamientos Térmicos Insolarca donde se acredita el carácter en que actúa. En fecha 17 de Marzo del 2003, el abogado de la parte demandada ut supra formula oposición a la intimación del pago realizado a su representada. La parte demandada el día tres de abril de 2003 contesta la demanda en la cual expone que rechaza y contradice la demanda incoada afirmando que no son ciertos todos los hechos alegados, por lo cual no es aplicable el derecho que se invoca. Asevera que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone el demandado la caducidad de la acción, citando a la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello N° 43 del mes de diciembre de 1991, artículo “Caducidad del Cheque” de María Auxiliadora Pisani Ricci y se fundamenta en los artículos 452, 446, 429, 431, 430, 452 segundo aparte, 492 todos del Código de Comercio, para alegar como defensa perentoria que la acción ha caducado por cuanto no se protestó el cheque fundamento de la pretensión.
TERCERO: El demandante acompaña su libelo de demanda con los siguientes instrumentales: 1.- Cheque del Banco BANESCO, Banco Universal C.A., emitido a nombre de Gabriel Morales, signado con el N° 0098260 por la cantidad de Bs. 526.650,00, de la cuenta N° 018-3-00291-3, de fecha 27 de septiembre de 2000. 2.- Notificación de Cheque devuelto, emitido por el Banco BANESCO, Banco Universal C.A., de fecha 02.10.00.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de esta facultad y promovió: 1. Reprodujo el mérito favorable de autos, 2. Testificales de los ciudadano JONAS EDUARDO SIERRA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara. 3. Prueba de inspección judicial en las oficinas del Banco Banesco ubicadas en la Avenida Las Industrias, Centro Comercial Mercantil, Local 8, Zona Industrial II de Barquisimeto.
Pasa quien esto juzga a valorar las pruebas promovidas:
La acción tiene su origen en un cheque, el cual es un instrumento mercantil, cursante en copia certificada al folio 06, en el cual se fundamentó la demanda y fue invocado el merito favorable en su debida oportunidad; y siendo éste un instrumento privado, que quedó reconocido legalmente ante el silencio de la parte demandada, con respecto a su reconocimiento o desconocimiento, se valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la notificación de cheque devuelto, este instrumento no es impugnado de forma alguna por la parte accionada, pero siendo un instrumento privado emanado de terceros debió ser ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, por lo que es forzoso para quien esto juzga desechar este instrumento. Y así se decide.
En relación a los Testificales de los ciudadano JONAS EDUARDO SIERRA y JOSÉ GREGORIO PIMENTEL, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y la Prueba de inspección judicial en las oficinas del Banco Banesco ubicadas en la Avenida Las Industrias, Centro Comercial Mercantil, Local 8, Zona Industrial II de Barquisimeto, las mismas el Tribunal se abstuvo de admitirlas por cuanto su evacuación quedarían extemporáneas.
No obstante el Tribunal dictó auto para mejor proveer, donde se acordó realizar inspección en los términos solicitados. De esta inspección judicial, cuyos particulares son los siguientes: Como es cierto que en dicho Banco existía para la fecha 02 de octubre de 2000, una cuenta corriente N° 218-3-00291-3, y cuyo titular era para esa fecha AISLAMIENTOS TÉRMICOS INSOLARCA, C.A.; Como es cierto que para esa misma fecha el ciudadano FRANKLIN SOLANO, tenía firma autorizada para firmar en esa cuenta; y, como es cierto que le día 02 de octubre del año 2000, se presentó el cheque N° 00098260, de la cuenta corriente N° 218-3-00291-3, por la cantidad de Bs. 526.650,00 a favor de GABRIEL MORALES para su cobro y no fue pagado, por cuanto el librador no tenía los fondos disponibles en la cuenta para que el Banco pudiera pagar el cheque. De la efectuada inspección, no se pudo concluir nada en relación a los particulares recién transcritos, por cuanto el notificado, subgerente del Banco, manifestó ser imposible dar información al respecto, motivado a las fusiones ocurridas en esa Institución financiera desde el año 2001. En consecuencia esta Sentenciadora, no puede valorar esta prueba. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado que no es otro que la sentencia le sea favorable, y en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a los alegado y probado en autos conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular. Ahora bien, la parte accionada se defiende aduciendo que la acción incoada ha caducado, en razón de no haberse realizado el respectivo protesto. En tal sentido este Tribunal debe señalar que el plazo para levantar el protesto es el mismo que rige la presentación al cobro respectiva, ello con apoyo en el artículo 491 del Código de Comercio que dispone aplicar al cheque buena parte de la normativa referida a la materia cambiaria. De manera que dentro de los ocho días o los quince días –según los casos- deberá sacarse el protesto; de lo contrario, como señala el libro La Letra de Cambio y el Cheque, del eminente autor venezolano Roberto Goldshmidt, en sus notas de reactualización, no podrá evitarse la caducidad y el portador quedará desposeído de su acción.
En el caso en autos, el cheque de marras, de fecha 27 de septiembre de 2000 fue presentado al cobro ante el Banco el 02 de octubre de 2000. No obstante, y siendo que como ya señaló por mandato expreso del articulo 491 eiusdem, es aplicable a los cheques lo relativo al protesto en materia cambiaria, en el caso bajo estudio se evidencia de autos que no se levantó el correspondiente protesto, requisito exigido en el artículo 452 ejusdem. En consecuencia, por no haber sido traídos a los autos elementos de convicción que desvirtuaran el alegato presentado por el demandado, quien juzga considera que la presente acción no debe prosperar por haber caducado la acción. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano GABRIEL MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.735.047, de este domicilio, asistido en ese acto por la Abogado MONICA HERNANDEZ BERNAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65984, por Cobro de Bolívares (intimación), contra la firma mercantil AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA, C.A. constituida originalmente en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha 22-04-97, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barquisimeto por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 60, tomo 16-A, la cual es representad por su Presidente ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad N° 12.561.018 y firmado por el ciudadano FRANKLIN SOLANO, actuando en su carácter de firma autorizada
2. Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del marzo de 2.004. AÑOS: 193° Y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
YOSELIN SANDREA M.
Seguidamente se publicó a las 2:25 pm.
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