REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-2072
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MENDOZA TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.756.642, de este domicilio en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DE FERIAS ARTESANALES DE TINTORERO (FUNFERIARTI), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 1997, bajo el N° 14, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2003.
ABOGADO PARTE ACTORA: JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.006.
DEMANDADA: GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.981.251, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 01 de Octubre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de 2 folios útiles y 8 anexos. En fecha 03 de Octubre, fue admitida la demanda por Desalojo Daños y Perjuicios instaurada por MIGUEL ANGEL MENDOZA TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.756.642, de este domicilio en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DE FERIAS ARTESANALES DE TINTORERO (FUNFERIARTI), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 1997, bajo el N° 14, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2003, asistido del abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.006, contra GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.981.251. En fecha 1 de Diciembre de 2003, diligenció la parte actora asistida de abogado y solicitó se libre exhorto al Juzgado Jiménez para la citación de la demandada. En fecha 17 de Diciembre de 2003 se acordó librar exhorto solicitado con oficio Nro. 923. En fecha 26 de Febrero de 2004, se recibió y se agregó el exhorto con sus resultas. El 04 de Marzo de 2004, comparece la parte actora asistido de abogado y otorgó poder especial apud acta al abogado JOSE AVILA MARCANO, ISMERY COSTA MORA Y JOSE HERNANDEZ FREITEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.006, 64.487 y 16.093. En fecha 08 de Marzo de 2004 se recibió escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 10 de Marzo de 2004 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo y Daños y Perjuicios instaurada por MIGUEL ANGEL MENDOZA TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.756.642, de este domicilio en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DE FERIAS ARTESANALES DE TINTORERO (FUNFERIARTI), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 1997, bajo el N° 14, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2003, asistido del abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.006, contra GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.981.251.
Alega la parte actora en la demanda que suscribió un contrato de tiempo determinado por un año en forma privada, el cual anexa al libelo, con la ciudadana GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, arriba identificada, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Complejo Ferial Tintorero, en la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, conviniendo en un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Afirma que la demandada no ha cancelado los meses de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre del año 2002 hasta septiembre del año 2003, ambos inclusive. En consecuencia, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble libre de personas y cosas y la indemnización por daños y perjuicios, por no cancelar los cánones vencidos por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000). También exige el pago de costas procesales, estimando la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, el Segundo (2°) Día de Despacho después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 26 de Febrero de 2004, se agregó la citación debidamente realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Llegada la oportunidad procesal para ello, no compareció la accionada ni por sí ni por medio de apoderado. Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal facultad. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se han indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, debe esta Sentenciadora analizar la subsunción de la norma alegada con los hechos planteados. El contrato de arrendamiento que acompañó a la demanda establece que la duración del contrato era por un término fijo de un año, a menos que se notificase a la otra parte el deseo de renovarlo, cláusula segunda. La demanda incoada lo fue el 30 de septiembre de 2003, es decir que el contrato alegado ya había culminado, por lo que al continuar ocupando el inmueble y no haber existir notificación alguna de renovación, el mismo se convirtió en indeterminado. El fundamento legal para esta acción es el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal A, que establece que sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. La arrendataria, según la demandante se encontraba insolvente con más de dos mensualidades: desde Septiembre del año 2002 hasta septiembre del año 2003, ambos inclusive.
Por lo que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la demandada. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por MIGUEL ANGEL MENDOZA TORREALBA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.756.642, de este domicilio en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN DE FERIAS ARTESANALES DE TINTORERO (FUNFERIARTI), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 1 de abril de 1997, bajo el N° 14, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Segundo del año 2003, asistido del abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.006, contra GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.981.251.
2. SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble (local Comercial) ubicado en el Complejo Ferial Tintorero, en la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, que ocupa la demandada GLORIA MARINA JIMENEZ MENDOZA, arriba identificada.
3. SE ORDENA el pago por daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000).
4. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:
MARÍA MILAGRO SILVA.
Seguidamente se público a las 2:25 p.m.-
La SEC
|