REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2003-727
DEMANDANTE: AURA GRIMAN DE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 437.264, de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ GAGO, Venezolano abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3347
DEMANDADO: IMPRESOS PARTENON C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14-12-95 bajo el Nro. 37, Tomo 40-A.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: Blanca Sierralta, Vivian Romero, Nelson Ledesma, Julio Ramírez Rojas y Juan Carlos Arévalo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.063, 86.252, 55.976, 30.640 y 16.172 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 11 de Abril de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 2 folios útiles y 8 anexos. En fecha 28 de Abril de 2003, fue admitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por AURA GRIMAN DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 437.264, de este domicilio contra IMPRESOS PARTENON C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14-12-95 bajo el Nro. 37, Tomo 40-A. En fecha 06 de Mayo de 2003, diligenció la parte actora y solicito la citación del demandado consignando la copia del libelo de la demanda. En fecha 07 de Mayo de 2003, diligenció la parte actora y consignó poder apud acta que le fue conferido al abogado Manuel Martínez Gago. En fecha 07 de Mayo de 2003 se acordó librar compulsa de citación. En fecha 06 de Agosto de 2003, diligenció el alguacil y consigno la compulsa de citación del demandado sin firmar. En fecha 08 de Agosto de 2003, diligenció la parte actora y solicitó la citación del demandado por carteles. En fecha 18 de Agosto de 2003, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Septiembre de 2003, diligenció la parte actora y consignó los carteles publicados. En fecha 17 de Septiembre de 2003, diligenció la secretaria en donde informa al Tribunal que fijó el cartel en el negocio denominado IMPRESOS PATERNON C.A. El 21 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicito se designe defensor ad litem. En fecha 30 de Octubre de 2003, se designo como defensora ad litem a la abogada Naylet Gómez. En fecha 16 de Enero de 2004, diligenció el alguacil y consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad litem. En fecha 21 de Enero de 2004 se recibió escrito donde la defensora ad litem abogada Naylet Gómez aceptó el cargo del cual ha sido designada. En fecha 29 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitó se libre la citación de la defensora ad litem. En fecha 30 de Enero de 2004, se acordó librar la compulsa de citación. En fecha 4 de Febrero del 2004, se recibió escrito de la parte demandada donde el demandante sustituyó poder apud acta a los abogados Blanca Sierralta, Vivian Romero, Nelson Ledesma, Julio Ramírez Rijas y Juan Carlos Arévalo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 102.063, 86.252, 55.976, 30.640 y 16.172 respectivamente constante de un folio y 3 anexos. En fecha 5 de Febrero de 2004, se acordó tener como parte en el juicio a los abogados recién identificados. En fecha 09 de Febrero de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por Naylet Gómez. En fecha 11 de Febrero de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de 4 folios útiles. En fecha 12 de Febrero de 2004, se recibió escrito de contestación de la abogada Naylet Gómez constante de 1 folio útil. En fecha 19 de Febrero de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de 2 folios útiles y 45 anexos. En fecha 25 de Febrero de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el 3er día de despacho siguiente al de hoy para oírle declaración de los testigos Sarita Nasser y Luis Tovar. En fecha 26 de Febrero de 2004, se fijo el 2do día de despacho siguiente al de hoy para que absuelva las posiciones jurada la ciudadana Aura Griman de Rodríguez y al día siguiente las absuelva recíprocamente el ciudadano Ángelo Pangourelis. En fecha 26 de Febrero de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de un folio útil y 2 anexos. En fecha 27 de Febrero de 2004, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado para absolver las posiciones juradas y la parte promoverte no compareció.. En fecha 27 de Febrero de 2004, se agregó las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 1ero de Marzo de 2004, se dejo constancia que siendo las 9:00 a.m oportunidad para la comparecencia de la testigo Sarita Nasser esta no compareció y si estuvo presente el abogado de la parte actora. En la misma fecha siendo las 9:30 a.m oportunidad fijada para que compareciera el testigo Luis Tovar a rendir declaración este no compareció y estuvo presente el abogado Manuel Martínez Gago. En fecha 1ero de Marzo de 2004, siendo las 10:30 a.m oportunidad para la comparecencia del ciudadano ANGELO PANGOURELIS para que absolviera las posiciones juradas este no compareció y estuvo presente la parte actora. El día 08 de Marzo de 2004, se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente por coincidir con sentencia de otra causa.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la presente demanda este referida a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por AURA GRIMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 437.264, de este domicilio contra IMPRESOS PARTENON C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14-12-95 bajo el Nro. 37, Tomo 40-A.
Aduce la demandante que su apoderado suscribió una transacción con el apoderado judicial de la Empresa Impresos Partenón C.A., arriba identificada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente N° 312, donde era también demandante como arrendadora e IMPRESOS PARTENON C.A. parte demandada como arrendataria, de un local comercial distinguido con el N° 22-65, ubicado en la calle 28 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, alinderado así: NORTE: inmueble de la sucesión Pedro Daza. SUR: casa que es o fue de María de Rombot. ESTE: casa es o fue de Eufrosina Rincón y OESTE: con la calle 28 que es su frente. Aduce que este inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 29, folios 1 al 10, Protozoo Primero, Tomo 26 de fecha 26 de Diciembre de 1994. Afirma asimismo que en la mencionada transacción se acordó que la demandada continuaría ocupando el inmueble como arrendataria el local señalado por un plazo FIJO Y DETERMINADO DE DOS (02) AÑOS contados a partir del 1° de agosto de 2000, con un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00 mensuales. Vencido el plazo acordado, la demandada se negó a cumplir lo pactado, continuando ocupando el inmueble y dejó de cancelar los cánones desde el mes de agosto de 2002.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1718 del Código Civil Venezolano así como del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando que la arrendataria se ha negado a entregar el local comercial no obstante las gestiones amistosas que se han realizado, por lo que solicita a este Tribunal que a la empresa IMPRESOS PARTENON C.A., ut supra identificada convenga o en su defecto sea condenada a cumplir con el contrato y hacer entrega del inmueble a la demandante sin mas dilaciones, exigiendo el pago de Bs.1.200.000,00 correspondientes a los cánones insolutos de los meses de agosto de 2002 hasta marzo de 2003, todos inclusive y las costas derivadas del procedimiento, estimando la demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Asimismo solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, basándose en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, quien compareció el día 04 de febrero de 2004 a conferir poder apud acta y solicitar se relevase al defensor ad litem. El día 11 de febrero de 2004, al tercer día de haber comparecido la accionada por vez primera, la abogada BLANCA LETICIA SIERRA ALTA, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil IMPRESOS PARTENÓN C.A. propone escrito de contestación a la demanda.
Esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda después del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
El emplazamiento es la convocatoria o requerimiento que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, en este caso al segundo día siguiente a la citación, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen. La diferencia principal entre emplazamiento y citación, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, reside en que éste señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial. Esto tiene una razón sustancial, y está motivado en que la contestación a la demanda en el procedimiento breve es un acto, en el cual según el artículo 884 puede el demandado oponer cuestiones previas, ordinales del 1 al 8 del 346 Código de Procedimiento Civil, de manera verbal y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto. Es decir, al ser un acto, se requiere que sea en un día preciso, por lo que es término y no plazo el tiempo dado para la contestación. Es por tal motivo que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA la contestación interpuesta por la demandada IMPRESOS PARTENÓN C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda es: copia certificada de transacción realizada y su homologación en el expediente 00-312 llevado por ante este mismo Tribunal.
Es pertinente destacar que abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandada: 1.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. 3.- Solicitó la absolución de posiciones juradas y manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. 4.- Solicitó se incorpore todas las actas que comprenden el expediente 00-313. 5.- Reproduce todas las actas del referido expediente. 6.- Originales de Consignaciones hechas por la empresa demandada. 7.- Solicitó se escuchen los Testimoniales de SARITA NASSER y LUIS TOVAR, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 13.963.293 Y 5.243.491, ambos de este mismo domicilio. Por su lado, la parte demandante: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Impugnó el escrito de contestación por parte de la demandada y las pruebas presentadas por la demandada. 3.- Hace valer la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2003, la cual consigna en copia certificada.
Esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas: En relación a las copias certificadas de la transacción realizada y suscrita el 31 de julio de 2000 por los representantes judiciales de ambas partes y de su homologación en el expediente 00-312 llevado por ante este mismo Tribunal, quien juzga observa que la misma es un documento público y que el mismo no fue impugnado ni tachado de forma alguna, por lo que le da todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la absolución de posiciones juradas, compareció a absolverlas en su oportunidad la demandante y su abogado, no haciéndolo la parte promoverte. Tampoco compareció al momento de corresponderle absolverlas recíprocamente siendo que el apoderado de la parte actora sí lo hizo sin realizar actuación alguna. Por lo que nada tiene que decidir quien esto analiza al respecto. Y así se decide.
En relación a las copias simples del expediente 00-312, referidas a: libelo de demanda, escrito de contestación, escrito de transacción, auto de homologación de la transacción, que cursó por ante este Juzgado, quien esto decide observa que fueron impugnadas en tiempo oportuno, folio 94 y su vuelto, por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no ratificó este instrumental ni solicitó el cotejo correspondiente, por lo que es forzoso para este Sentenciadora declarar sin valor probatorio estas copias simples. Y así se decide. Y en relación a traer a los autos las actas del expediente 00-312, lo pertinente era traer a los autos copia certificada de tal expediente, pues esta causa es autónoma de aquella. Y así se decide.
Sobre los documentos originales de consignación, este Tribunal observa que son recibos suscritos por la Secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes a los meses julio de 2002 hasta enero de 2004, ambos inclusive, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) cada uno entregados por la aquí demandada a favor de la aquí accionante, sumando la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES. No obstante quien esto decide observa que también fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte demandante, pero siendo estos instrumentos emanados de un Tribunal tienen la fuerza del documento público, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
En relación a los Testimoniales de SARITA NASSER y LUIS TOVAR, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 13.963.293 Y 5.243.491, ambos de este mismo domicilio, este Tribunal observa que ninguno de ellos compareció a rendir declaración, por lo que no le da valor alguno a su promoción. Y así se decide.
Con respecto a la copia certificada de sentencia emitida por este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2003, esta sentenciadora observa que la misma no fue tachada, por lo quien esto juzga debe otorgarle todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
Por ello, debe esta Sentenciadora hacer las siguientes precisiones. La transacción es un contrato mediante el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso respectivo. Este mismo criterio ha sido acogido por el Legislador como se desprende de lo pautado en el artículo 1713 del Código Civil. Ahora bien, el legislador prohíbe que la transacción se ejecute, mientras que el Juez no haya producido la correspondiente homologación, ello se establece en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se concluye que la homologación de la transacción le da a la misma el carácter de cosa juzgada.
En el caso en autos, quedó establecido, como ya se analizó ut supra, que la transacción invocada por la parte actora ocurrió, fue suscrita por ambas partes, y homologada por el Juez de la causa en el expediente 00-312. Por lo que, siendo que tal actuación fue debidamente homologada, la misma tiene la fuerza de una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
Por otro lado, como se señaló más arriba, la demandante fundamenta la pretensión aquí incoada en dicha transacción, entendiéndose que esta actividad de auto composición procesal ES el contrato de arrendamiento. Ello se desprende de la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente KN03-V-2000-00009 de fecha 03 de febrero de 2003, que el representante judicial de la promovente, señala en su escrito de pruebas, folio 94, se dictó “cuando se solicitó a ese Tribunal el cumplimiento de la transacción”, la cual se presume quedó establecida de manera definitivamente firme al aceptar la demandante lo decidido por el Tribunal y acatarlo en una nueva acción. En esta decisión de fecha 03 de febrero de 2003, folio 95, se afirma que de la transacción “se desprende que ambas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento (…) es forzoso señalar a la parte actora que debe intentar una acción autónoma a los fines de dirimir la controversia suscitada”. Esta relación arrendaticia fundamentada en la transacción tantas veces nombrada es aceptada por la parte demandada, pues en su escrito de pruebas, vuelto del folio 46, la intenta hacer valer, señalando “escrito de transacción de fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual la demandante deja constancia y ratifica la relación (…) y que la misma sólo estaba cambiando de una relación verbal y de tiempo indeterminado a una relación escrita y de tiempo determinado”.
En consecuencia, queda aceptado por ambas partes que dicha actuación, de fecha 31 de julio de 2000, es el documento donde se establece la relación arrendaticia y que es fundamento de la pretensión de la actora. Allí se estableció que la demandada continuaría ocupando el inmueble por dos años en un plazo fijo y determinado, contado a partir del 01 de agosto de 2000. Y así se decide.
Significa entonces que la pretensión del actor es una acción autónoma, diferente a la planteada en el expediente KN03-V-2000-00009, el cual, se infiere claramente por lo recién analizado, es el mismo 00-312.
Así las cosas, en esta causa se exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito a través de la transacción tantas veces nombrada, el cual fue realizado a tiempo determinado, es decir que la ocupación debía concluir el 31 de julio de 2002, según lo pactado.
Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención." De una lectura cuidadosa de lo convenido por las partes se concluye que el contrato aquí discutido fue pactado por un tiempo determinado, dos (2) años. Por lo que evidentemente se concluye que la voluntad de las partes es que la relación contractual sea a tiempo determinado, y así se decide. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil. En el caso que nos ocupa la parte actora exige el cumplimiento del contrato y la entrega de inmueble sin más dilación. Por lo que la vía procesal escogida por la parte actora es correcta. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La parte demandada prueba que estuvo consignando pagos de cánones en el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara a partir del 14 de agosto de 2002, ello se desprende de los recibos de pago emitidos por ese Juzgado. De lo que se infiere que posterior a la fecha de culminación de la convención pactada la parte demandada ha continuado ocupando el inmueble objeto del arrendamiento. Y así se declara.
Ahora bien, es pertinente resaltar lo señalado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Tenemos entonces que la demanda incoada lo es por cumplimiento de contrato donde la parte actora afirma que recibió los pagos correspondientes hasta julio de 2002, vuelto del folio 1. Es decir no hubo incumplimiento contractual hasta ese momento. Y así se declara. No obstante, culminando el tiempo establecido en la transacción, comienza la demandada a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, como se señaló más arriba.
Observa quien juzga que en la transacción homologada la parte demandada declara conocer la habitación de la propietaria del inmueble y se compromete a realizar los pagos en tal sitio, y luego en la consignación arrendaticia, llevada en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, justifica esta actividad por no poder ubicar a la propietaria del inmueble. Como es obvio tal desconocimiento comenzaría justamente a partir del vencimiento del tiempo pactado de ocupación del inmueble. Por lo que es muy sencillo concluir que la parte demandada estaba en pleno conocimiento que la arrendadora no deseaba continuar con la relación arrendaticia y por eso no continuó haciendo sus pagos en el lugar convenido.
Asimismo de la sentencia traída a autos de fecha 03 de febrero de 2003, referido al asunto KN03-V-2000-00009, cuyo número corresponde al tantas veces nombrado 00-312 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada conocía perfectamente la voluntad de la demandante-propietaria-arrendadora de que culminara tal relación pactada a tiempo determinado, pues invocó como prueba el expediente de marras, que es donde se produce el día 03 de febrero de 2003 la decisión de este Tribunal, donde se conmina a la actora a plantear su pretensión a través de una acción autónoma.
Se colige por ende, que la parte demandada estaba en posesión precaria del inmueble una vez concluido el tiempo pactado y en pleno conocimiento de dicha finalización. Y así se decide.
Ahora bien dice el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De lo cual se infiere, que en caso en autos a la parte demandada le asistía la potestad de utilizar la prórroga legal, que en su caso corresponde a un (1) año. Por lo cual, podía seguir utilizando el inmueble hasta el 31 de julio de 2003, cumpliendo con las obligaciones convenidas: el pago en la dirección acordada.
Establece el artículo 41, ejusdem:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Ahora bien, la parte actora señala en su libelo de fecha 10 de abril de 2003 que la demandada no ha cumplido con los pagos desde agosto de 2002. Y no obstante la existencia de la consignación arrendaticia, como ya ha quedado establecido, no demostró la parte accionada que la demandante hubiera tenido conocimiento de esta cancelación, por lo que al momento de incoar la demanda le asistía a ésta el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, la parte demandada probó fehacientemente el pago de su obligación principal. La prórroga legal operó de pleno derecho a su favor, en vista que, por interpretación en contrario del artículo 40 ejusdem, al vencer el término contractual al no haber estado incurso en incumplimiento de sus obligaciones, tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
No obstante, una vez realizada su consignación era su deber notificar a la arrendadora de tal actuación, tal como lo establecen los artículos 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues al no hacerlo, consignar legítimamente, dictamina el artículo 56 ejusdem no se considerará al arrendatario el estado de solvencia. De esta manera, y al no haber probado la demandada haber informado a través de cartel, ya que afirmó desconocer la dirección de la arrendadora, de las consignaciones realizadas es forzoso para quien esto juzga concluir que la accionada se encontraba insolvente con el pago de los cánones, al momento deincoar este demanda. Y así se decide.
En consecuencia de ello, es de una claridad meridiana que la demandante, visto el incumplimiento de la demandada podía exigir, aun cuando existiese la prórroga legal, el cumplimiento del contrato. Y así se decide.
Concuerda quien esto analiza con lo planteado por Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, que la acción de cumplimiento del contrato es aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado. Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, hace posible que se pueda ejercer la acción de cumplimiento para la desocupación del bien por parte del inquilino, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede se exigido su cumplimiento.
Asimismo es de destacar lo que también señala Gilberto Guerrero Quintero en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que el cumplimiento no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída. Se ha entendido el cumplimiento del contrato como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
De esta manera, y habiendo la actora solicitado el cumplimiento del contrato tal como se pactó, y en vista que la demandada ha incumplido con la principal de sus obligaciones es ineludible para este Tribunal ordenar a la accionada, como consecuencia de este incumplimiento, la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es de destacar que el artículo 1599 del Código Civil señala que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Y en virtud que la prórroga legal culminaba el 31 de julio de 2002, tal prórroga quedó concluida en tal fecha y que por ende corresponde la entrega del inmueble sin más dilación. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que en autos consta el pago realizado de siete meses en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, equivalente a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES, debe la accionada cancelar el resto de lo adeudado es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por AURA GRIMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 437.264, de este domicilio contra IMPRESOS PARTENON C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14-12-95 bajo el Nro. 37, Tomo 40-A.
2. Por lo que SE ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado un local comercial distinguido con el N° 22-65, ubicado en la calle 28 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, alinderado así: NORTE: inmueble de la sucesión Pedro Daza. SUR: casa que es o fue de María de Rombot. ESTE: casa es o fue de Eufrosina Rincón y OESTE: con la calle 28 que es su frente, a la parte actora o a quien haga sus veces.
3. Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00)
4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 26 del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:24 de la tarde.
La Secretaria.
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