REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º.
Asunto: KP02-T-2003-147
PARTE DEMANDADA: Mohammad Ibrahim Nasseredine
APODERADO PARTE DEMANDADA: Luz Marina Araujo
PARTE ACTORA: David Eliu Andrade Gutierrez
APODERADO PARTE ACTORA: Corrado Salvatore Aulino Ariza
SENTENCIA: Interlocutoria.
En razón de las cuestiones previas interpuestas en tiempo oportuno, este Tribunal a fin de resolver dichas cuestiones previas opuestas observa:
-I-
En fecha 12 de febrero de 2004, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, en tres (03) folios útiles. En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2004 la parte actora consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil, ratificando las pruebas invocadas en el escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de febrero de 2004 por auto del Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Investigaciones Penales de Unidad de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 a fin de que informara sobre el estado en que se encuentra la averiguación a que se refiere el expediente N° BR-1569-02, así como a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar sobre la causa N° P-0020-03, solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
-II-
PRIMERO: Fundamenta la parte demandada su oposición en la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de un elemento en este proceso que debe ser resuelto con antelación a este proceso, por una averiguación que cursa por ante la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un accidente entre vehículos con lesionados, según Causa N° P-0020-03, de la nomenclatura particular llevada por dicha Fiscalía.
SEGUNDO: En tiempo oportuno el representante judicial de los demandantes contestó la cuestión previa, haciéndolo en los siguientes términos: Comienza por señalar alegatos de la ocurrencia y responsabilidad del accidente aquí discutido. Señala que “con vista a lo expresado por el médico forense en los oficios números 9700-152-12325, 9700-152-12326 y 9700-152-12328, contenidos en el expediente BR-1569-02 de la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, a la cual se refiere el asunto N° P-0020-03, que se tramitó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta representación consideró el grave riesgo de prescripción de la acción civil”. Asimismo señala que es un derecho de la parte demandante accionar ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y también alega que según el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil la citación determinará la prevención y la parte oponente no señala elemento de convicción que determine que su representado fue citado por las autoridades competentes en materia penal.
ÚNICO
Esta Administradora de Justicia, pasa a resolver la presente cuestión previa opuesta por el demandado, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y analizadas las actas procesales exhaustivamente, en especial lo planteado tanto en la contestación de la demanda como en la contestación la cuestiones previas opuestas, y destacando que, a pesar de que se promovieron pruebas de informe, el resultado de ninguno de ellos fue consignado en tiempo oportuno.
Así las cosas, y visto que la accionada es a quien le correspondía la carga de la prueba, con fundamento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues el demandante en su contestación a la cuestión previa se fundamenta en razones de derecho y la oponente nada probó con respecto a su alegato de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en una proceso distinto, es impretermitible para quien esto juzga desechar la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.
En relación a la fijación de la audiencia preliminar la misma se fijará al día siguiente de la contestación a la cita en garantía que está en curso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de marzo de 2003. Años 193° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal.
Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria.
Maria Milagro Silva.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 2:18 pm.
La Secretaria.
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