REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 31 de marzo de 2.004.
AÑOS: 193° Y 145°.-
ASUNTO: KP02-V-2003-209.
DEMANDANTE: FRANCISCO MIGNORANTE MARTIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-336.319.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANCHEZ V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7212. FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.646. RUBEN LUCENA y JOSÉ GUILLERMO OVALLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 32.646
DEMANDADO: AGUSTO VENTURA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.504 y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 03 de febrero de 2003, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de dos (2) folios y un (1) anexo. El día 11 de febrero de 2003 se admitió la demanda incoada por el ciudadano Francisco Mignorante Martín asistido por el abogado Julio Cesar Sánchez, contra el ciudadano Agusto Ventura y fija oportunidad para que comparezca el citado a reconocer su contenido y firma, librándose boleta de citación. En data 27 de marzo de 2003 el alguacil titular Wilfredo Peraza consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano A gusto Ventura. En fecha 01 de Abril de 2003 la parte actora solicita que se realice la citación por carteles. El día 09 de Abril de 2003 el Tribunal acuerda librar edicto. En fecha 17 de julio de 2003 la parte actora consigna 08 ejemplares de los carteles de edicto publicado en los diarios. En fecha 05 de agosto del 2.003, comparece ante el Tribunal la parte demandante solicitando cómputo por secretaria y se corrija la foliatura. En fecha 12 de agosto del 2.003 el Tribunal acuerda corregir foliatura e indica que el solicitante debe ampliar dicha diligencia a los fines de realizar el cómputo. En fecha 13 de agosto la parte actora aclara dicha diligencia. En fecha 20 de agosto del 2.003 se realiza el cómputo por secretaria. En fecha 24 de septiembre del 2.003 la parte demandante promueve pruebas, constante de 3 folios y 61 anexos. En fecha 15 de octubre del 2.003, el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y fija oportunidad para oír declaraciones de los testigos promovidos Miguel Sánchez y Cirilo Vásquez, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V-5.519.484 y V-4.200.768. En fecha 20 de octubre del 2.003, comparece el testigo Miguel Sánchez y en esa misma fecha se difiere la oportunidad para escuchar. En fecha 20 de octubre del 2.003, se evacuó el testigo Miguel Sánchez, en esta misma fecha la parte actora solicito diferimiento de evacuación del testigo Cirilo Vásquez, lo que seguidamente se acordó para las 11 del mismo día, evacuando en su oportunidad. Seguidamente en esta misma la parte actora consignó escrito otorgando Poder Apud-Acta al abogado Francisco Pereira Tamayo. En fecha 02 de febrero del 2.004, la parte actora consignó poder general autenticado a los abogados Rubén Lucena y José Guillermo Ovalles, inscritos IPSA, bajo los Nos. 92.130 y 77.997, solicitando su posterior devolución previa certificación de su fotostato. En fecha 04 de febrero del 2.004, se acordó devolución de originales, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito en tres folios útiles solicitando se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes inmuebles del demandado. En fecha 11 de marzo del 2.004, por auto del Tribunal negó lo solicitado en razón de que el procedimiento llevado es del Reconocimiento de documento Privado.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano FRANCISCO MIGNORANTE MARTÍN, arriba identificado, asistido por el abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, ut supra identificado contra AUGUSTO VENTURA, también identificado arriba. En el libelo de demanda afirma que celebró un contrato de Honorarios Profesionales, con el aquí demandado. Por tal motivo, solicita que el demandado reconozca el documento privado, el cual transcribe íntegro en el libelo y lo acompaña, ello de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Pide en consecuencia que le sea expedida copia certificada mecanografiada de la solicitud, del ente que la provea, de sus resultas y del documento convenio en cuestión.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, siendo que el alguacil expone en fecha 27 de marzo de 2003 que la ciudadana YESSIKA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 20.017.615, quien se identificó como hija del demandado le informó que éste había fallecido. En consecuencia se ordenó, previa solicitud de la parte interesada, la emisión de carteles de edicto para citar a los herederos. El 17 de julio de 2003 el solicitante consignó 16 publicaciones del cartel ordenado, correspondiente a las fechas: 04/06/03, 12/06/03, 20/06/03, 20/05/03, 15/07/03, 13/05/03, 27/05/03, 06/05/03, 13/05/03, 27/05/03, 20/05/03, 04/06/03, 20/06/03, 11/07/03, 15/07/03, 11/07/03. En la oportunidad establecida, no compareció por ante este Juzgado la parte demandada a dar Contestación a la presente demanda.
TERCERO: Llegada la oportunidad de promover pruebas sólo la parte actora hace uso de esta facultad. Promueve: 1. Copia certificada de solicitud de deslinde y apelación declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario. 2- Copia fotostática de Juicio de deslinde Judicial. 3- Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario por lo cual se declaró con lugar el recurso contencioso Tributario. 4-Testificales de los ciudadanos Miguel Sánchez y Cirilo Vásquez, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V-5.519.484 y V-4.200.768.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera pertinente pronunciarse sobre la inasistencia de la parte demandada en la oportunidad ordenada por este Tribunal. Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que “el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo establece el artículo 1364 del Código Civil:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo estudio la parte demandada no desconoció el documento privado, a pesar de haberse cumplido con el procedimiento legal a fin de su comparecencia, por lo que es forzoso concluir que el documento queda reconocido de pleno derecho una vez que la parte demandada no comparece, y aunado esto no promueve prueba alguna a fin de contradecir lo pretendido por el actor. Y así se decide. Es por ello, que resulta inoficioso hacer análisis sobre las pruebas aportadas. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento intentada por FRANCISCO MIGNORANTE MARTIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-336.319, referido a documento de convenio de honorarios profesionales suscrito por el demandante con AGUSTO VENTURA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 850.504 y de este domicilio.
2. Se ordena expedir copia certificada mecanografiada de la solicitud, de esta sentencia y del documento reconocido que se encuentra en el folio tres (3) y su vuelto.
3. No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlo solicitado la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de marzo de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria.
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