REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 08 DE MARZO DE 2.004
AÑOS: 193° Y 144°
ASUNTO: KP02-V-2003-1446.
DEMANDANTE: LUIS A. ROQUE ARROYO, apoderado del ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.562 Y 7.413.866, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA GONZÁLEZ S. y ANA TERESA ANDARA, inscritas respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 33.957 y 37.913.
DEMANDADO: PETRA BOLIVIA BROMBIN ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.686, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA, Defensor Ad-litem, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 16 de JULIO del 2003, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano LUIS A. ROQUE ARROYO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil , Titular de la Cédula de Identidad N° V-7410562, de este domicilio, apoderado del ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7413866, asistido por la Abogado EVA GONZALEZ SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33957, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra PETRA BOLIVIA BROMBIN ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.686, y de este domicilio. Introdujeron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D., no penal), constante de cuatro (04) folios útiles y seis (6) anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 16 de Julio de 2.003 se admitió la presente demanda. En fecha 01 de agosto de 2003, la parte actora otorgó poder apud-acta a las abogadas Eva González S. y Ana Teresa Andara, inscritas respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 33.957 y 37.913. En fecha 01 de agosto de 2.003, compareció la parte actora y solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada, acordándose la misma el 06-08-03. En fecha 15 de agosto de 2.003 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la demandada. La parte actora en fecha 18-08-03, solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se acordó en fecha 20-08-03. En fecha 27 de agosto de 2003 la parte actora consignó original de Inspección Judicial. En fecha 11-09-03 la parte actora ratificó solicitud de medida de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en fecha 16-09-03 consignó publicaciones de los carteles de citación. La parte actora en fecha 02-10-03, consignó originales de los documentos a los fines que sea acordada la medida, y que previa certificación en autos se devuelva el mismo. En fecha 17 de octubre del 2.003, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos. En fecha 21-10-03 la parte actora solicitó se designe al demandado defensor ad-litem. Designándose a la abogada Yoselin Sandrea en fecha 29-10-03, a quien se ordenó librarle la notificación respectiva. En fecha 25-11-03, el alguacil consignó notificación firmada por la defensora designada. El 02-12-03 la ad-litem designada acepto tal nombramiento y juró cumplir fielmente con el mismo. En fecha 11-12-03 la actora solicitó la citación de la defensora ad-litem, acordándose la misma en fecha 15-12-03. En la misma fecha la actora solicita le sea devuelto documento original inserto al los folios cinco y seis del presente asunto, previa certificación en autos. En fecha 22-12-03 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad-litem designada. El 08 de enero de 2.004 consta escrito de contestación a la demanda, en un (01) folio útil y sin anexos. En fecha 22 de enero de 2.004 la parte actora consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles sin anexo; las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26-01-04. El día nueve de febrero de 2004, día que correspondía dictar sentencia se difirió la misma para el décimo quinto día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa por motivo de RESOLUCION DE CONTRACTO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogado EVA GONZALEZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.957, asistiendo en ese acto al ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE, suficientemente identificados en autos, contra la ciudadana PETRA BOLIVIA BROMBI ALVAREZ, también arriba identificada. Afirma el accionante que suscribió contrato de arrendamiento privado el día primero de diciembre de 2001, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el con el N° L-4, de la edificación denominada CONJUNTO COMERCIAL RODUAR I, ubicado en la carrera 19, esquina calle 13, Municipio Iribarren del Estado Lara. Aduce que el tiempo de duración era de un año prorrogable por períodos iguales y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), que debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes, y que en caso de aumento se haría de acuerdo a los índices de inflación anual que indique el Banco Central de Venezuela. Alega la parte actora que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil y enero, febrero, marzo, abril, mayo,junio, julio del año dos mil tres, por lo que fundamenta su pretensión de Resolución de contrato en la falta de pago, establecida en la cláusula tercera del contrato, refiriendo los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil, y al artículo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón de ello la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado y en consecuencia, también la cancelación a ALBERTO DA SILVA ROQUE, arriba identificado, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000) correspondientes a los meses insolutos, arriba señalados, y por indemnización por dalos y perjuicios causados por lo dejado de percibir mensualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Asimismo pide que se le cancelen los costos y costas de la acción y la respectiva indexación. Solicita asimismo se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de comparecer, no hace acto de comparencia y se designa defensor AD –LITEM a la abogada YOSELIN SANDREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608, quien da contestación a la demanda tempestivamente, donde niega, rechaza y contradice, que exista contrato de Arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2.001 de la demandada con el demandante a través de documento privado. Igualmente niega, rechaza y contradice que adeude cánones de arrendamiento por cuanto no existe contratación arrendaticia. Y en consecuencia niega, rechaza y contradice que adeude CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES por daños y perjuicios, ni costas y costos procesales así como tampoco cantidad alguna por indexación.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- El original del contrato privado de arrendamiento cuya resolución se demanda, folios 7 Y 8, y, 2.- Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara por el demandante a ADA MARGARITA DE ROQUE Y LUIS ALFREDO ROQUE ARROYO, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 2.913.546 y V-7.410.562, inserto bajo el N° 77 tomo 79 de fecha 11 de marzo de 2001. Esta Juzgadora observa que instrumentos enumerado 1.- no fue impugnado en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación al poder consignado, por ser un documento público y no haber sido tachado, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. De él se desprende que el representante del actor, lo es efectivamente.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora promueve tempestivamente las pruebas. La parte demandante: 1.- Ratificó el mérito de autos, especialmente el valor probatorio de los documentos que acompañan al libelo, ya valorados por esta sentenciadora. 2.- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que el local está vacío y en mal estado. 3.- Documento de propiedad del inmueble que corre inserto en los folios 41 al 44.
Con respecto al documento de propiedad debidamente protocolizado, siendo un documento público no fue tachado de manera alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. De él se concluye a los efectos de este juicio que el demandante es plenamente propietario del inmueble cuyo arrendamiento es discutido.
Sobre la inspección realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual no se realizó durante la etapa probatoria, por lo cual a los efectos de decidir la controversia con fundamento al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en base al principio del control de la prueba, debe forzosamente quien juzga desechar esta prueba. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio la parte demandada alegó que no existía relación arrendaticia alguna con el actor. Así las cosas, en la presente causa tocaba inicialmente a la parte actora probar, específicamente, la relación arrendaticia que invoca y la insolvencia del arrendatario, toda vez que alegó que este adeudaba los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, razón por la cual fundamentó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en lo artículos 1.159 ,1160, 1167, 1592 y 1.616 del Código Civil y en el articulo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, presentado el contrato de arrendamiento la parte demandada no lo impugnó, quedando tácitamente ratificado el mismo, por lo que se concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes ha quedado demostrado. Y así se decide. Igualmente, puesto que el demandado no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas para no haber cancelado, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por la demandante y no contradicha por el arrendatario. Y así se decide. Por lo que en consecuencia debe la demandada cancelar los meses insolutos de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del 2003, y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (400.000,00) por cada mes transcurrido desde agosto de 2003 inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado por concepto de daños y perjuicios causados, por lo que deja de percibir el arrendador por encontrarse el bien en posesión de la demandada, como él mismo lo afirmó. Y así se declara. .
QUINTO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de lo aquí condenado en efectivo. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano LUIS A. ROQUE ARROYO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil , Titular de la Cédula de Identidad N° V-7410562, de este domicilio, apoderado del ciudadano ALBERTO DA SILVA ROQUE, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7413866, asistido por la Abogado EVA GONZALEZ SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33957, contra PETRA BOLIVIA BROMBIN ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.686, y de este domicilio, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento.
2. En consecuencia esta Juzgadora decreta ORDEN DE DESALOJO, libre de bienes y personas del inmueble otorgado en arrendamiento a PETRA BOLIVIA BROMBIN ALVAREZ, por las razones que anteceden, constituido por un local comercial, distinguido con el con el N° L-4, de la edificación denominada CONJUNTO COMERCIAL RODUAR I, ubicado en la carrera 19, esquina calle 13, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Se ordena a la demandada cancelar los meses insolutos de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del 2003 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (400.000,00) cada uno, y la misma cantidad por cada mes transcurrido desde agosto de 2003 inclusive hasta esta fecha por concepto de daños y perjuicios causados, por lo que deja de percibir el arrendador por encontrarse el bien en posesión de la demandada
4. Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, diciembre del 2002 hasta la fecha de la realización de la experticia, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado.
5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Juez Temporal,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Yoselin Sandrea Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:25 de la tarde.
La Secretaria Acc.
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