REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2002-000231

“VISTOS” con informes de las partes.-------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano CLAUDIO CESAR SALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.750.796, a través de su apoderada judicial Dra. DEISY MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491, ambas de este domicilio; contra la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A., firma mercantil domiciliada en el Estado Aragua y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana YADIRA PRIETO, en su carácter de Gerente Administrativo y Finanza; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Gerente Regional o de Distrito; estimadas en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.625.825,oo) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente en el libelo de demanda. Así mismo solicitó la indexación de la suma demandada, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago y la suma correspondiente por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago; lo cual solicitó al Tribunal se calcule mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.------------------------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 13-08-2002, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Gerente Administrativo y Finanza ciudadana YADAIRA PRIETO, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, recibiéndose en fecha 15-11-2002 las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado.-----------------------------
En fecha 20-11-2002 compareció la Abogado Carmen Elisa Castro, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, y presentó asimismo escrito en seis (6) folios útiles, en el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-11-2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
En fecha 06-12-2002 el Tribunal acordó notificar a las partes por cuanto faltaba por transcurrir un día de despacho para dictar la sentencia interlocutoria y dejó sin efecto el escrito consignado por la parte actora. Asimismo se le concedió a la parte actora un día de despacho del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
En fecha 13-12-2002 la parte actora diligenció ratificando el escrito de subsanación que cursa a los folios 41 al 44.------------------------------------------------
En fecha 19-12-2002 diligenció la Dra. BETSAIDE OCHOA BELLO y consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada. Y en fecha 20-12-2002 apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 06-12-2002, negándose la apelación en fecha 09-01-2003. En la misma fecha, el Tribunal declaró no subsanadas las cuestiones previas opuestas y se acordó realizar cómputo por Secretaría para precisar el número de días transcurridos de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
En fecha 04-02-2003 se dictó sentencia interlocutoria y se resolvieron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.------------------------------
Al folio 71 cursa escrito presentado por la apoderada actora mediante el cual subsana voluntariamente la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal y por auto de fecha 18-02-2003 se declaró que no fue debidamente subsanada y se declaró extinguido el proceso.-------------------------------------------
En fecha 20-02-2003 la apoderada actora apeló del auto de fecha 18-02-2003 y en fecha 21-02-2003 se negó la apelación interpuesta. En fecha 24-02-2003 la apoderada actora solicitó copias certificadas de los folios indicados en la diligencia y ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta y por decisión de fecha 21-04-2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó a este Tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta. En virtud de dicha decisión, en fecha 08-05-2003 se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y con oficio N° 375 se remitió el asunto y en fecha 10-11-2003 se publicó decisión del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en la cual se declaró subsanada la cuestión previa y ordena a este Tribunal a fijar oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-01-2004 se ordenó notificar a las partes y se fijó oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.-----------------------------
A los folios 199 al 203 cursa escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la Dra. BETSAIDE OCHOA BELLO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose la exhibición de documentos solicitada por ambas partes.-----------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 04-03-2004 para oír informes; siendo presentado por los apoderados de ambas partes sus respectivos escritos.---------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 22-06-2000 y finalizó el 24-05-2002, fecha en la cual, al decir del accionante, recibió comunicación de la empresa donde laboró, donde es notificado que fue prescindido de sus servicios motivado a un proceso de reestructuración.
Asimismo señala que en la empresa laboraba como Gerente Regional o de Distrito; y que en fecha 11-07-2002 el patrono procedió a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.634.934,05) por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos especificó en su libelo y que recibió inconforme por cuanto no le cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado.
Que aún cuando la denominación de su cargo era Gerente Regional o de Distrito, las actividades que realizaba se circunscribían a vender y a supervisar, más nunca a dirigir, ni tomar decisiones, ni administrar; que sus actividades de inspección y supervisión que realizaba las recibía por parte de la empresa vía memorando personales; que en todo momento fue tratado como un subalterno y en ningún momento como personal de dirección y sus actividades siempre fueron subordinadas.
Que por ello le corresponde percibir las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: a) Indemnización por Prestación de Antigüedad Bs. 2.017.674,oo; b) Indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 2.017.674,oo, monto al cual debe deducírsele la suma de Bs. 842.896,oo recibidos por concepto de preaviso, para una diferencia de Bs. 1.174.778,oo; c) Bs. 154.352,06 por concepto de diferencia vacaciones. El monto de los conceptos demandados y antes especificados es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.625.825,oo); asimismo demandó los intereses de mora que se hayan generado calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; la suma correspondiente a indexación o corrección monetaria, los cuales solicitó se calculen mediante experticia complementaria del fallo.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO: En su escrito de contestación de demanda, la parte accionada convino en la relación laboral que lo vinculó con la parte reclamante, así como también en el cargo que ocupó, la fecha de inicio y finalización; el salario devengado; el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que fue realizado el 11-06-2002 y no el 11-07-2002; que no canceló las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto el demandante fue un empleado de dirección y está excluido en el régimen de estabilidad laboral.
Negó que el demandante recibió inconforme el monto cancelado por prestaciones por cuanto se observa al pié, antes de su firma, que recibe el pago a su entera satisfacción y que no se le adeuda suma alguna; negó que las funciones que desempeñó el demandante se circunscribían a vender y nunca a dirigir, ni tomar decisiones, ni administrar; que éste sí tenía autonomía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ejercía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros, entre otras funciones; igualmente negó que el demandante de autos, al llevar a cabo sus actividades de inspección y supervisión, la empresa impartió a través de memorando personales y circulares las instrucciones específicas sobre cada actividad a realizar.
En |fin, la defensa esgrimida por la demanda se basó en el carácter que tenía el trabajador que –según alegó- era de dirección y por tanto no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar excluido del régimen de estabilidad laboral.
En cinco (05) folios útiles consta la contestación al fondo de la demanda.----
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo documentales y exhibición de documentos.
Ahora bien, en materia procesal, existe un principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora reclama la diferencia de sus prestaciones sociales que se le adeudan y que son producto de su relación laboral por cuanto –según alega- por ser un trabajador de inspección o vigilancia y no de dirección, le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el demandado de autos, rechazó, negó y contradijo la condición de trabajador de vigilancia y sostuvo la condición –del demandante- de trabajador de dirección por lo cual excluyó, al momento de cancelar las respectivas prestaciones, las indemnizaciones que reclama en el presente proceso la parte actora.
En este orden de ideas y siguiendo el principio establecido en el artículo 506, ya comentado, se tiene que correspondía a la parte actora demostrar su cualidad de trabajador de confianza y no de dirección; y de lograrlo se podría determinar la procedencia o no del pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas.
Es por ello que cada una de las partes trajo a los autos sus respectivas probanzas.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En materia laboral, se tiene que existen diferentes tipos de trabajadores y su clasificación, de manera evidente, influye en los derechos que le corresponden.
En tal sentido, la parte actora alega que aún cuando la identificación del cargo que ocupó era la de Gerente Regional o de Distrito, sus funciones no se correspondían con el cargo, puesto que en todo momento fue tratado como subalterno y nunca como personal de dirección.
Ahora para poder precisar verdaderamente la condición del trabajador en el cargo que ocupó, es decir, si fue o no un empleado de dirección, para este Sentenciador se hace necesario considerar las siguientes disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 46: Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.


De las normas antes transcritas se concluye lo siguiente: a) El empleado de dirección se califica cuando él, concurrentemente, interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y sustituye al patrono en todo o en parte de sus funciones; b) El trabajador de inspección o vigilancia es el que tiene a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes en general, sin necesidad de que los bienes sean del patrono; y c) Son las características de la relación de trabajo definida por la concurrencia real de los hechos y no la calificación jurídica dada por las partes o la que establezca un patrono, lo que puede determinada la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia.
Corolario de lo anterior se tiene en este punto, que es deber del Juez, precisar la calificación jurídica del cargo que ocupó el actor, es decir, si por las funciones que desempeñó en la empresa reclamada se puede deducir que su cargo era de dirección o no, sin atender en ningún momento a la calificación hecha por las partes; puesto que tal situación determina la procedencia de la acción incoada.
En tal sentido y como se dijo anteriormente, de la letra del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y sustituye al patrono en todo o en parte de sus funciones. Corresponde ahora a quien acá decide determinar si dichas condiciones fueron satisfechas por el trabajador demandante en el cargo que ocupó. Es decir, si como Gerente Regional o de Distrito, intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A. y la sustituyó en todo o en parte de sus funciones
La parte demandante trajo a los autos documentales que aún cuando aparecen suscritas por personas que no son parte en el presente juicio, en su mayoría, estas documentales tienen el membrete de INDUSTRIAS IBERIA C.A. y las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE. Por otro lado, tanto demandado, como actor, señalan –entre otras cosas- que el demandante “aplicaba las políticas de venta implementadas por la empresa” (ver folios 02 y 200).
Tanto del contenido de las documentales aportadas por la parte actora, muy especialmente del Memorando cursante a los folios 244 al 246 y 249, como de lo afirmado por ambas partes, este Juzgador observa que el demandante CLAUDIO CESAR SALA no intervino en toma de decisiones u orientaciones de la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A., por el contrario recibía orientaciones por parte de la accionante para actuar de determinada manera, razón por la cual, a juicio de quien acá decide, el demandante no satisfizo la primera condición para ser considerado empleado de dirección.
Con respecto a la sustitución parcial o total del patrono, igualmente observa este Juzgador que por instrucciones de la demandada impartida a los Gerentes de Distrito (folio 249) -cargo que ocupó el demandante- se les estableció la responsabilidad de involucrarse en la contratación de personal y todo lo relacionado para prestar un servicio de calidad, pero en ningún momento se les atribuyó una representación patronal, por lo cual no se configura el segundo supuesto del empleado de dirección.
Por otro lado, la parte demandada promovió igualmente documentales. En cuanto a las mismas este Tribunal no las aprecia por cuanto de su contenido no se puede deducir que efectivamente el demandante se desempeñó como un empleado de dirección; muy por el contrario a lo demostrado por demandante, que sí logró demostrar que por las funciones que desempeñó no podía considerársele como empleado de dirección Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que al no ser desvirtuado el hecho narrado por el actor en su libelo, en el sentido de que no le fue cancelada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión ésta que admitida por la demandada en su contestación, este Juzgador observa que efectivamente se le adeuda a la parte demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: a) Indemnización por Prestación de Antigüedad Bs. 2.017.674,oo; b) Diferencia de Indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 1.174.778,oo; c) Bs. 154.352,06 por concepto de diferencia vacaciones. Para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.625.825,oo) y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expresadas, la demanda intentada por la actora debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
SEXTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresada y el pago de los intereses de mora por el atraso en el pago de sus prestaciones sociales.
En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio de la Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-2002 hasta la cancelación de la cantidad antes descrita.
Asimismo, demandó la parte actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 24-05-2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES intentada por el ciudadano por el ciudadano CLAUDIO CESAR SALA contra la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.625.825,oo) por los conceptos discriminados en el libelo de demanda y en el particular quinto del presente fallo , derivados de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-2002 hasta la cancelación de la cantidad antes descrita. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario y las utilidades, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-05-2002 hasta el momento en que se haga efectivo el pago, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha ya mencionada, 24-05-2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:45 p.m.-
La Sec.-