REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000566
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTILLO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.627.911, a través de su apoderada judicial Dra. DEISY MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491, ambos de este domicilio; contra la empresa MOTOR CYCLE CORKD C.A., por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como vigilante interno estimadas en la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.061.106,86) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Así mismo solicitó la indexación de las sumas adeudadas, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago y la suma correspondiente por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.-------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 05-06-2003, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Gerente ciudadano LARRY MENDEZ. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; siendo fijado dicho cartel en fecha 12-08-2003.----------------------------------------------------------------------
A los folios 29 y 30 cursa escrito de reforma de demanda mediante el cual la parte actora demanda a las empresas SPEED IMPORT C.A. y MOTOR CYCLE WORLD. Fue admitida dicha reforma en fecha 10-09-2003 y se ordenó la citación de las demandadas.-------------------------------------------------------
En fecha 05-11-2003 el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa demandada.-----------
A los folios 41 y 42 y 49 al 52 cursan escritos consignados por las empresas demandadas SPPED IMPORT C.A. y MOTOR CYCLES WORLD C.A., respectivamente, mediante los cuales la primera de las nombradas opone cuestiones previas y la segunda procede a dar contestación al fondo de la demanda. En virtud de los escritos presentados, el Tribunal en fecha 12-11-2003 dictó un auto mediante el cual estableció que se tenía por no presentado el escrito de contestación de demanda formulada por la co-demandada MOTOR CYCLES WORLD C.A., conforme a lo consagrado en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
A los folios 59 y 60 cursa escrito consignado por la parte actora.--------
En fecha 07-01-2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada SPEED IMPORT C.A.------------------------------------------------------------
Al folio 65 cursa escrito consignado por la parte actora mediante la cual subsanó voluntariamente la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-01-2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa. Asimismo ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio, cursando las mismas a los folios 67, 68.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 10-02-2004 compareció la ciudadana DUBRASKA RODRIGUEZ y en nombre de su representada, SPEED IMPORT, confirió poder apud-acta a la Dra. ELIANA RODRIGUEZ.-----------------------------------------
En fecha 17-02-2004 compareció la ciudadana ROSA MARGARITA TAFALLA y en nombre de su representada, MOTOR CYCLES WORLD C.A., confirió poder apud-acta al Dr. FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ.--------
A los folios 71 al 77, cursan escritos de contestación de demanda consignado por las demandadas de autos.--------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal, este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial de la co-demandada MOTOR CYCLES WORLD C.A.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lapso de prescripción de la acción y prevé lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo.
d) Por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Corresponde pues a este Sentenciador verificar si la acción está evidentemente prescrita o si por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, la parte actora señala que en fecha 12 de enero de 2003 culminó la relación laboral por haber renunciado voluntariamente. Por su parte, la co-demandada MOTOR CYCLES WORLD C.A. alega que es falso lo alegado por el actor, en el sentido de la fecha de renuncia voluntaria efectuada por la parte actora, ya que –a su decir- la misma se verificó el 02 de abril del año 2001, y a tal efecto trajo a los autos carta de renuncia cursante al folio 56.
Ahora bien, habiendo sido opuesta a la parte actora el citado documento y no habiendo sido desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocida dicha documental en los términos consagrados por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se tiene que la parte actora renunció a su labor de vigilancia el día 02-04-2001 y no el 12-01-2003. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar cualquier derecho que le correspondía al actor proveniente de la relación de trabajo, prescribiría el 02-04-2002, salvo que ésta interrumpiera la prescripción mediante alguna de las formas previstas en el artículo 64 de la misma Ley. Y del contenido de las actas procesales, este Sentenciador observa que no consta de autos medio alguno de donde se desprenda el acto que interrumpa la prescripción alegada, Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que el único acto efectuado en el presente proceso por el cual se pudo haber interrumpido la prescripción de la acción, fue la citación de la parte demandada; pero ésta no se efectuó dentro del lapso del año para interrumpir la prescripción, por cuanto la misma se verificó (tácitamente) un año, siete meses y nueve días después de haber vencido el lapso para interrumpir la prescripción; por lo que necesariamente se debe concluir que la acción interpuesta en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y la defensa opuesta debe ser declarada con lugar y la demanda incoada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada se encuentra prescrita conforme a lo establecido anteriormente, se hace innecesario entrar a analizar los alegatos y pretensiones esgrimidas por ambas partes, así como sus probanzas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la co-demandada MOTOR CYCLES WORLD C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTILLO PERAZA contra las empresas SPPED IMPORT C.A. y MOTOR CYCLES WORLD C.A., todos plenamente identificados en autos.------------------
No se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, dada la naturaleza social del presente fallo.--------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.--------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.-
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