REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.126-03

DEMANDANTE: AURA BEATRIZ LAZCANO CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.272, de este domicilio.
DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.121.397, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artiuclo 65 de la L.O.P.N.A)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada por la ciudadana AURA BEATRIZ LAZCANO CARBAJAL, asistida por MARIA CEBALLOS RIVAS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, a favor de la niña: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artiuclo 65 de la L.O.P.N.A) , todos identificados en autos, presentada en fecha 19-11-2003 y admitida por este Tribunal el día 26-11-2003, fijándose provisionalmente la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 13). A los folios 15 y 16 consta que fue practicada la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 03-02-2004 la parte demandada mediante diligencia se da expresamente por citado en el presente juicio (folio 22).
En la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
En la misma fecha 18-11-2003, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 25-02-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: la filiación legal de ambos progenitores está plenamente demostrada, conforme se evidencia de la copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña beneficiaria, inserta al folio 5, la cual al no haber sido impugnada se considera fidedigna, así como las actuaciones de las partes realizadas por ante el Consejo de Protección del Niñ{o y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se desprende de las copias certificadas anexadas al escrito de la solicitud, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas, siendo que de ellas se desprende que dicho parentesco fue admitido como hecho cierto por ambos padres. Y así se establece.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la niña (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artiuclo 65 de la L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que, no hay en autos elementos probatorios suficientes que permitan establecer el monto exacto a que ascienden los ingresos y egresos del demandado, este Tribunal estima la suma ofrecida por el demandado, es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, tomando en consideración que el mismo ofreció por ante el Organismo antes mencionado sufragar la totalidad de los gastos escolares que requiriese la beneficiaria.
Por otra parte, se observa que el demandado en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.
Corresponde ahora determinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de lo cual aprecia quien juzga que, la demandante solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, acción ésta que no es contraria a la Ley sino que por el contrario se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal concluye que, en este juicio se encuentran cumplido los tres (3) supuestos antes referidos, y en consecuencia, ha operado en este caso la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la accionante, en tal virtud, considera este Tribunal que por fuerza de los argumentos precedentemente expuestos la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana AURA BEATRIZ LAZCANO CARBAJAL, en contra del ciudadano RICARDO ALEJANDRO ARENAS TORRES, a favor de la niña: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artiuclo 65 de la L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ratifica el monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales fijado provisionalmente en esta causa por concepto de obligación alimentaria, a partir de que quede firme la presente sentencia. Así mismo, deberá cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la época y la cantidad de Ciento Sesenta Mil bolívares (Bs. 160.000°°) en el mes de Agosto de cada año para gastos de útiles escolares. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, vestuario, requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.

La Juez Provisorio.,

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 11:30 a.m.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.