REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.146-03
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA SUAREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.307.047, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS NASARETE SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.666.224, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ DE SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS NASARETE SANCHEZ ESCALONA, a favor de la niñas: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A), todos identificados en autos, presentada en fecha 13-01-2004 y admitida por este Tribunal el día 20-01-2004 (folios 1 al 5). A los folios 9 y 10 consta que fue practicada la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 05-02-2004 la Alguacil Temporal de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 11 y 12). En la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto conciliatorio, previo avocamiento de la suscrita Juez Provisorio se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.
En la misma fecha 09-02-2004, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio.
Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. Por auto de fecha 25-02-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: la filiación legal de ambos progenitores está plenamente demostrada, conforme se evidencia de las copias fotostáticas de las Partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias, inserta a los folios 3 y 4, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas, así como del conjunto de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial, de las copias certificadas promovidas por el obligado, cursantes a los folios 19 al 23, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se consideran fidedignas. Y así se establece.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de las niñas (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que las hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Análisis de las pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado promueve constancias insertas a los folios 17 y 18, las cuales se desechan por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento, y por tal virtud no resultan oponibles a la parte actora. En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, las mismas fueron ya valoradas por esta Juzgadora.
Ahora bien, para la determinación de la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que, no hay en autos elementos probatorios suficientes que permitan establecer el monto exacto a que ascienden los ingresos y egresos del demandado, este Tribunal a fin de garantizar el interés superior de las niñas beneficiarias, toma como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02-05-2003, y tomando en consideración que, la demandante solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de sus menores hijas, acción ésta que no es contraria a la Ley sino que por el contrario se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal concluye que, por fuerza de los argumentos precedentemente expuestos la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA SUAREZ DE SANCHEZ, en contra del ciudadano JESUS NASARETE SANCHEZ ESCALONA, a favor de las niñas: (Identidad Omitida dando Cumplimiento a la artíuclo 65 de la L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija el monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales fijado provisionalmente en esta causa por concepto de obligación alimentaria, a partir de que quede firme la presente sentencia. Así mismo, deberá cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para gastos propios de la época y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000°°) en el mes de Agosto de cada año para gastos de útiles escolares. En cuanto a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, vestuario, requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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