REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2003-000253

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS BETANCOURT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.155.132.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOUR HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.491, 102.137, 102.145 y 102.257, respectivamente.

DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS S.A., representada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 12.703.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ LOPEZ, LUISEV GUEDEZ, SAULO GUEDEZ ALVAREZ y MARIA CRISTINA ESCALONA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 5.530, 61.138, 69.770 y 28.183 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 04-10-2003, por la abogado Morella Hernández Jiménez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscrita en I.P.S.A bajo No. 102.257, en representación del ciudadano Juan Carlos Betancourt Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.155.132., en contra Sistemas Operativos S.A., representada por el ciudadano Héctor Martínez Molina, titular de la cedula de identidad N°. 12.703.609.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 11 de febrero de 2003 hasta noviembre de 2003, como vigilante oficial de seguridad en la empresa de seguridad Sistemas Operativos S.A, una jornada de trabajo de 12 horas nocturnas todos los días, y en muchas oportunidades también laboraba en días feriados, asimismo, manifiesta los diferentes salarios bases que devengó desde su fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral. Seguidamente destaca que la causa que puso fin la a la relación laboral fue la renuncia justificada presentada por el accionante.

En virtud de ello, la parte actora reclama por concepto de pasivos laborales derivados de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso, días de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades accionadas, diferencia de días libres, diferencias de bono nocturno, diferencia de horas extras y descanso, diferencia de salario mínimo, conceptos de indemnización establecidos en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y quincena que se le adeuda., ascendiendo todo ello a la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.849.401,40) más indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos procesales.

En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda incoada y fijó oportunidad para la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2004, cual se desprende de acta que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Dicha decisión fue apelada por la parte accionante en fecha 01 de marzo de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 03 de marzo de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.

II
DEL DESISTIMIENTO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2004, por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, JUAN CARLOS BETANCOURT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.155.132, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 2004, en el juicio seguido por el precitado accionante en contra de SISTEMAS OPERATIVOS S.A., representada por el ciudadano HECTOR MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.703.609, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte apelante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez