REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000108

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.695.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCIAL A MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459, de este domicilio.

DEMANDADA: JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.112.155, y/o BOMBIN DISEÑOS y/o DECORACIONES BOMBIN y/o VILLA BOMBIN y/o PRODUCCIONES INFANTILES BOMBIN, C.A., de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogados en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000108.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.695.989, en contra de JOSÉ MOLINA RAMÍREZ y/o BOMBIN DISEÑOS y/o DECORACIONES BOMBIN y(o VILLA BOMBIN y/o PRODUCCIONES INFANTILES BOMBIN, C.A.

Alega la accionante que comenzó a laborar para la accionada en fecha 25 de febrero de 1992, con el cargo, en principio de lavandera de lencería, y otros que le fueron asignando, hasta la fecha en la que fue despedida sin ninguna razón, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo), por lo que reclama derecho derivados de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, sábados, domingos, feriados, entre otros, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.148.128,oo), así como las costas y costos del proceso.

Ante la imposibilidad de citar personalmente a todos los demadados, se designó defensor judicial al abogado RAMÓN NICOLÁS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 69.076 y de este domicilio, quien una vez aceptado el cargo, prestó juramento y firmó la boleta de citación en fecha 13 de diciembre del 2001.

En fecha 08 de enero del 2002, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado RAMON GARCIA, plenamente identificado, consigna escrito de contestación de la misma que corre inserto en los folios 41 al 43, en ese mismo acto consigna telegrama marcado con la letra “A”, el cual le fue enviado al ciudadano JOSE MOLINA, parte demandada en este procedimiento.

En fecha 16 de enero del 2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas

En fecha 23 de abril del 2002, consigna escrito el ciudadano JOSE MOLINA, ya identificado en autos, asistidas por las abogadas VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 10.534 y 90.222, respectivamente y de este domicilio, solicitando la reposición de la causa al estado de citación por cuanto hubo un error en la indicación del domicilio procesal del demandante, motivo por el cual no se podría hacer efectiva la citación personal, y se estaría violentando el debido proceso.

En fecha 17 de junio del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en el presente juicio ordenando la reposición de la causa, al estado en el que la demandante establezca concretamente a quien demanda, y en segundo termino, que en caso de que se admita la misma, deberá contener igual numero de compulsas, boletas y carteles como demandados existan. Dicha sentencia fue recurrida por el abogado de la parte actora en fecha 02 de julio del 2003 (f.105)

En virtud de ello, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, por lo que, una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.






II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

En el caso de autos estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y la demanda formulada en estos términos resulta improcedente, tanto sustantiva como procesalmente, ya que no se puede demandar a dos o más sujetos procesales o litis consorcio pasivo. Ni siquiera en aquellos casos donde pueda existir una unidad económica empresarial (holding) o en aquellos en los cuales encontramos una responsabilidad unitaria, solidaria, que obligue a dos o más deudoras a responder por la totalidad de una misma deuda que pueda ser exigida indistintamente por el acreedor con derecho a ello, dada una fuente obligacional legal o contractual siempre que tenga una causa jurídica (fin socio – económico) lícita.

En el caso de autos, la actora; demanda solidariamente a todos los demandados, al utilizar la formula Y/O, constituyendo un litisconsorcio pasivo, en razón de ello se libra una única boleta, que esta dirigida a todos los demandados, y un único cartel en las misma condiciones lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por consiguiente, al no establecerse concretamente a quien se demanda y notificarle por separado a cada uno de ellos, en caso de ser varios los demandados, estos no podrán hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y, menos aún, su derecho a la defensa, colocándose especialmente a las partes demandadas, en un absoluto estado de indefensión. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandadante, abogado MARCIAL A MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la cunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2003. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de julio de 2003 por el abogado MARCIAL A MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUANA FRANCISCA GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.695.989.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado de que la parte establezca en su demanda contra quien es la acción concretamente y que el Juez se pronuncie sobre la admisión del libelo y de ser afirmativo, se libren tantas boletas, compulsas y carteles para cuantos demandados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Audrey Guédez Giménez