REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000130
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MIRTHA GABRIELA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.841.569.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.
DEMANDADO: TOP LINE C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 3, en fecha 16-A, de fecha 31 de agosto de 1992.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: PATRICIA CARDOSI GALATRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 21.470 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000130
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana MIRTHA GABRIELA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.841.569, , por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa TOP LINE C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 3, en fecha 16-A, de fecha 31 de agosto de 1992 a fin de que le califiquen el despido y se ordene el reenganche, y los salarios caídos.
Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que comenzó a prestar sus servicios el 02 de octubre de 2000, desempeñándose como asistente administrativa hasta el 05 de junio del 2001 fecha en la que fue despedida sin dar motivo alguno para ello, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
En fecha 06 de diciembre del 2001, comparece la abogada PATRICIA CARDOSI GALATRO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 21.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y da contestación a la demanda. Escrito inserto en los folios 15 y 16.
En fecha 02 de febrero del 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MIRTHA GABRIELA ALVARADO RIVERO.
Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la demandada en fecha 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2004 (f. 121 y 122), en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal madiante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, y debe ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el acuerdo con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:
“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto del poder conferido a la abogado PATRICIA CARDOSI GALATRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 21.470 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Corre inserto en el folio 9 del presente asunto poder apud acta conferido a la abogada PATRICIA CARDOSI GALATRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 21.470 y de este domicilio, por la ciudadana SOFIA BASSANIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.735.065 y de este domicilio, procediendo en ese acto con el carácter de representante legal de la empresa accionada, como se desprende de copia poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 18, tomo 10. (f. 10 al 12). En el poder otorgado a la abogada PATRICIA CARDOSI, se le faculta entre otras cosas para transigir, desistir y sustituir poder en manos de otros abogados.
En cuanto a la actora, no hay lugar a dudas acerca de su capacidad, por cuanto ella se hizo presente en la audiencia personalmente, asistida por el abogado SANTIAGO RAFAEL MEDINA, de lo que se desprende que manifestó efectivamente su voluntad de llegar a un acuerdo durante la audiencia en segunda instancia. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la parte demandada propone a la parte actora el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), como pago de los concepto causados por la terminación de trabajo, mas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la trabajadora dinero este que será cancelado de la siguiente manera: la empresa hará un primer pago para el día 23 de marzo del año en curso, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para el día 12 de abril del año 2004, se efectuará un segundo pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), El tercer pago se efectuara para el día 30 de abril del año en curso y el cuarto y último pago, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) que se efectuará el día 12 de mayo de este mismo año. Con respecto al pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, se efectuará un pago único, por la cantidad arriba señalada, el día 17 de mayo del 2004. Propuesta que fue aceptada por la Trabajadora y su apoderado,
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados SANTIAGO RAFAEL MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA GABRIELA ALVARADO RIVERO y la abogada PATRICIA CARDOSI, en su condición de apoderado judicial de la empresa TOP LINE C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 3, en fecha 16-A, de fecha 31 de agosto de 1992; en virtud del cual la empresa accionada propuso al trabajador pagar la cantidad de CINCO MILLON DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000 como pago de los concepto causados por la terminación de trabajo, mas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la trabajadora dinero este que será cancelado de la siguiente manera: la empresa hará un PRIMER pago para el día 23 de marzo del año en curso, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para el día 12 de abril del año 2004, se efectuará un SEGUNDO pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), El TERCER pago se efectuara para el día 30 de abril del año en curso y el CUARTO y último pago, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) que se efectuará el día 12 de mayo de este mismo año. Con respecto al pago de los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte actora, se efectuará un pago único, por la cantidad arriba señalada, el día 17 de mayo del 2004. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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