REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000150

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.372, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ORELLANA y TANIA PARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°12.695 y 80.447, de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, tomo 340-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRÍGUEZ BARRADA y MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 66.111, 80.590 y 90.493, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000150

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Carlos José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.372, de este domicilio, contra el Banco Provincial Banco Universal S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, tomo 340-A Pro, reclamando el accionante el reenganche al cargo que venía desempeñando como gestor de particular así como el pago de los salarios caídos devengados hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 15 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano Carlos José García Piña y declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado Rafael Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 30 de enero de 2004, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y declaró desistido el procedimiento.

En este sentido, el representante judicial de la parte recurrente, abogado Rafael Orellana, adujo lo siguiente:

“Nuestro mandante y nosotros fuimos perjudicados porque el Calendario Judicial del año 2003, tiene señalado el día 11 de diciembre de 2003 como DÍA NO HÁBIL por ser el DÍA NACIONAL DEL JUEZ; y sobre esa base hicimos nuestros cómputos para la celebración de la audiencia preliminar; pero es el caso que el Tribunal de la recurrida computó ese día como hábil, sin dar ningún aviso del cambio que se hizo en relación a ese día. Es nuestra humilde opinión que “NO PUEDEN CAMBIARSE LAS REGLAS DEL JUEGO” sin avisarles a las partes ese cambio, porque ello se traduce en INDEFENCIÓN (sic)”



Llegado el momento para decidir, esta Superioridad observa que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

En el caso de autos, el alguacil del tribunal de instancia consignó el cartel de notificación señalando los actos cumplidos a los efectos de la citación de la parte demandada tal como lo ordena el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, el día de 10 de noviembre de 2003, por ende, a partir del día 11 de noviembre de 2003 debía comenzar a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Planteado lo anterior y como quiera que no constan en autos los días de despacho laborados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara durante el período respectivo, esta Superioridad consideró conveniente trasladarse hasta dicho tribunal a objeto de verificar el calendario judicial del prenombrado despacho, en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del presente proceso, con fundamento en lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, esta Alzada observó que, para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de instancia tomó en consideración los siguientes días hábiles: 11, 12, 13, 14, 17, y 18 de noviembre de 2003, así como los días 09, 10, 11 y 15 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto en cuestión, en razón de lo cual, resulta evidente que el computo personal efectuado por los apoderados del recurrente fue a todas luces incorrecto, porque aun en el supuesto de que no hubiese habido despacho el día 11 de diciembre de 2003, la audiencia preliminar debía efectuarse consecuencialmente el 15 de diciembre de 2003, dado que el 12 de diciembre no hubo despacho por cuanto se corrió la celebración del día del juez para esa oportunidad, lo que fue un hecho público y notorio, que además se indicó en el calendario judicial de ese tribunal. Así se determina.

En consecuencia, toda vez que esta Superioridad pudo constatar que desde el día 11 de noviembre de 2003 hasta el día 15 de diciembre del mismo año transcurrieron diez días exactos, cual lo contempla el precitado artículo 128, debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Orellana. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2003 por el abogado RAFAEL ORELLANA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de diciembre de 2003, en juicio intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.372, de este domicilio, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, tomo 340-A Pro.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,



Abog. Audrey Guédez Giménez