REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000167

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: ENTERPRISE S.R.L Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 50, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Y PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.146 y 41.071 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000167

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 20 de febrero de 2004 por los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Y PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.146 y 41.071 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa : ENTERPRISE S.R.L Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 50, tomo 11-A., respecto a la negativa de la apelación interpuesta contra el acta de prolongación de una audiencia preliminar dictada por dicho Tribunal en fecha 09 de febrero de 2004, en el expediente KP02-L-2003-001316 en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sigue la ciudadana ALBIS ANDANA a la empresa ENTERPRISE S.R.L.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2004, folio 32, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2003-001316, por auto de fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Y PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA, apoderados judiciales de la empresa ENTERPRISE, S.R.L, parte demandada, ordenando remitir dicho expediente a este Despacho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta


Esta Superioridad observa que la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto José Kolester Aure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.940.061 y de este domicilio, apoderado general de la sociedad mercantil ENTERPRISE, S.R.L (f.23), contra el auto de fecha 09 de febrero del 2004 (f.16) en el cual se establece “prolongar la audiencia para continuar la conciliación y las partes en conjunto con la juez acuerdan prolongar la audiencia”. Motivo por lo cual el recurrente apela, alegando no haber estado de acuerdo con dicha prorroga.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente destacar que las partes estuvieron de acuerdo con la prorroga acordada, dado que no existe prueba alguna que lo desvirtué, es por ello que esta superioridad observa que no puede existir apelación del mencionado auto, cuando ambas partes estuvieron de acuerdo, dejando constancia de su aprobación al estampar sus firmas ilegibles.

No obstante esta Superioridad se abstiene de dar su pronunciamiento en cuanto a la perención, por cuanto el auto del que se apela y en el cual se produce la negativa que da origen al presente recurso versa sobre la decisión de la prolongación de la audiencia y no sobre la perención de la misma, y así se decide.|

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por los abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Y PEDRO ELIAS ARISTIGUETA CORREA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.146 y 41.071 respectivamente y de este domicilio, en representación de la empresa ENTERPRISE S.R.L Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 50, tomo 11-A, contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de febrero de 2004, en el asunto N° KP02-L-2003-001316.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez


En igual fecha, siendo las 4:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez