REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000171
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GAUDY JOSE CAMPOS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.863, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.925, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCOS PELEGRIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.955.734, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA MUJICA y ARNOLDO LARA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.904 y 3.549 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gaudy José Campos Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.553.863, de este domicilio, en contra del ciudadano Marcos Pelegrin Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.955.734, de este domicilio, contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de su relación de trabajo, por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional, entre otros.
Invoca el actor que prestó su servicios para el ciudadano Marcos Peligrin, dueño de la finca para quien prestó sus servicios como encargado desde el 01 de abril de 2000, percibiendo un salario mensual de ciento setenta y un mil bolívares (Bs.171.060) hasta el 25 de mayo de 2003, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.
En fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano Gaudy Campos confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Adela Campos de Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.925.
En fecha 25 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levantó acta de mediación y conciliación que cursa a los folios 18 al 20, en donde se dejó constancia de que se logró una mediación parcialmente positiva en cuanto al reconocimiento del vínculo laboral existente entre las partes, así como respecto al salario alegado por el demandante, hechos que fueron reconocidos por la parte accionada.
Agotada la etapa de mediación y fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2004 y concluida ésta, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y el pago de los conceptos contenidos en ella, inclusive la indexación, debiendo deducir el pago de Bs. 850.000,00 realizado por el demandado, declarando improcedente la tacha promovida por el y exonerándolo de costas.
Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2004, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.
II
PUNTO PREVIO
DEL PODER
Antes de profundizar en el análisis del objeto principal del presente recurso, esta Superioridad debe pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el recurrente, mediante la cual impugna el poder apud acta inserto al folio 11, alegando que dicho mandato no fue otorgado para actuar en distintas instancias.
En este sentido, este Tribunal debe observar lo siguiente:
El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389)
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente:
“ la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...” (Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurispudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Pierre Tapia, Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el ciudadano Gaudy José Campos Mosquera, asistido por la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.925, otorgó poder apud-acta a la precitada abogada, cual se evidencia al folio 11 del presente expediente y como quiera que esta Superioridad después de analizar el contenido de dicho instrumento, concluye que el mismo ha sido conferido para seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 153 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la abogada Adela Campos de Suárez ya identificada, está suficientemente facultada para representar, sostener y defender los intereses y derechos del ciudadano Gaudy Campos en esta instancia. Así se determina.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN
En el caso de autos, durante el desarrollo de la audiencia oral que tuvo lugar el 15 de marzo de 2004, esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004 por el abogado Santiago Medina Mujica, apoderado judicial del demandado, ciudadano Marcos Pelegrin Gomez ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de febrero de 2004 y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para exponer los fundamentos legales de dicho fallo en forma escrita.
No obstante, en fecha 19 de marzo de 2004 comparecieron por ante esta Alzada el ciudadano Marcos Pelegrin Gómez, representado por el abogado Santiago Medina por una parte y por la otra, la abogada Adela Campos de Suárez, apoderada judicial del demandante Gaudy José Campos Mosquera, con el objeto de convenir en transar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, por un monto total de un millón ochocientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.832.359,00), pagaderos de la siguiente forma: un primer pago para el día miércoles 24 de marzo de 2004 de Bs. 400.000,00 y el resto, vale decir, un millón cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.1.432.359,00) pagaderos en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, todas con un monto de ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.143.235,00) , con vencimiento mensual a partir del día 30 de abril de 2004, hasta el día 28 de febrero de 2005, solicitando la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación de la transacción en cuestión, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se exponen:
A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258 que:
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En este sentido, en materia laboral, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez, como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, a cuyos efectos tendrá en cuenta la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos.
En efecto, la consagración constitucional y legal de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, dentro de este marco, la transacción constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso a través de concesiones recíprocas.
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en la transacción celebrada en fecha 19 de marzo de 2004, están perfectamente definidos los términos del acuerdo convenido y considera además que la misma cumple con los requisitos y elementos exigidos por la ley, por lo que no encuentra obstáculo alguno para que el consentimiento expreso de ambas partes manifestado en dicha transacción sea homologado por esta Alzada. Así se determina.
En razón de ello, es forzoso para este Tribunal homologar la transacción celebrada entre el ciudadano Gaudy José Campos Mosquera y Marcos Pelegrin Gómez, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 19 de marzo de 2004 entre el ciudadano GAUDY JOSE CAMPOS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.863, de este domicilio, representado judicialmente por ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.925, de este domicilio, y el ciudadano MARCOS PELEGRIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.734, de este domicilio. En consecuencia, esta Superioridad le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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